REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de octubre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010248
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 23-10-2012, la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13F5-1775-12, presenta formal acusación contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, el Ministerio Publico deja constancia que se DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en el asunto Nº 13F5-1775-12, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o así sea solicitado por la victima, en cuyo caso se indicaran las diligencias conducentes.-

Ahora bien, la acusación fue presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión a los hechos que se indican a continuación: “Siendo aproximadamente las 9:30 a.m. del día 15 de julio de 2012 la ciudadana YAMILETH PASTORA MENDOZA se desplazaba desde la Avenida Principal de la Miel por la calle 27 de noviembre de la población de Sanare, hacia su residencia, cuando es abordada por una pareja quienes venían en una moto MARCA VERA, MODELO BR150, COLOR ROJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2012, PLACAS AC0031G, acorta la velocidad y es cuando el parrillero la apunto con una escopeta con intención de quitarle la cadena.
La ciudadana LISSETTE MENDOZA propietaria de una verdurera ubicada en la calle la capilla con 27 de noviembre, a la misma hora escucho grito que estaban robando a los chinos que están ubicados en toda la esquina de la calle la capilla con calle 27 de noviembre de la Miel, que salio para ver lo sucedido y vio a los sujetos que estaban rondando en el sector, y le iban a robar la moto a una señora que estaba comprando en los chinos esa señora cargaba un bebe como de un año aproximadamente, entonces la gente empezó a decirle a los ladrones que no le robaron la moto a la señora y empezaron a discutir, los ladrones se montaron en la moto en que andaban, arrancaron y se fueron, pero en menos de tres minutos cuando observaron todos los que estaban en la verdurera que los mismos muchachos ladrones se habían devuelto en la moto y venían a alta velocidad, todos al percatarse salieron corriendo hacia el interior de la verdurera y fue cuando realizaron un disparo en contra de todos ellos, el cual impacto en la casa de la señora HILDA DEL CARMEN MENDOZA, presumen todos los habitantes del sector que fue porque no dejamos que se robaran la moto de la señora que estaba comprando a que los chinos, los ladrones pasaron en veloz carrera y se fueron por la calle 27 de noviembre hacia la avenida principal de la Miel del mismo sector.-
Que momentos antes, la ciudadana YAMILETH PASTORA MENDOZA, tuvo conocimiento que esos mismos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarla de sus pertenencias le habían efectuando un disparo a las personas que se encontraban en la verdurera que esta ubicada en la misma calle 27 de noviembre con calle la capilla.-
Los funcionarios actuantes Oficial Agregado YBONNY JOSE SUAREZ, OFICIAL JULIO HERNÁNDEZ Y OFICIAL RAFAEL ALVAREZ, adscritos a la Estación Policial Sarare, Centro de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, se encontraba en labores de patrullaje en la jurisdicción de Sarare, y alcanzaron a una pareja de ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color rojo, y el conductor al notar la presencia policial aceleró aún más la moto, por lo que le indicaron que detuviera la marcha, esto hicieron caso omiso al llamado haciendo maniobras peligrosas, cuando el conductor de la moto tuvo que bajar la velocidad para tratar de cruzar hacía el Caserío Torrellero, el parrillero saco un arma de fuego de la pretina delantera derecha, lo que origino que los funcionarios actuantes desenfundaran sus armas de fuego, una vez detenida la moto se le ordeno a los tripulantes que se bajaran colocando el arma de fuego en el piso por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEÓN, Cédula de Identidad Nº V- (....).-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17-09-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, subsano en este acto en relación a que en fecha 23-08-2012 se decreto el archivo fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, siendo que el mismo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual se decreta el archivo fiscal de las actuaciones y por lo que se subsana dicho error; y en lo siguiente ratifico el escrito acusatorio por los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(....), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Ese día domingo yo estaba trabajando como taxi, en eso me para un chamito me pide la carrera para la Miel yo le digo que la carrera sale en 40 veinte para ir y 20 para venir en eso el me dice que me paga la carrera cuando vengamos de regreso, lo lleve a la vía el Cerrito cuando íbamos subiendo en una calle larga, el se mete en una casa, saca un chopo del saco y ahí adentro estaba una moto, en eso me lleva para la miel nos paramos en un chino el roba y luego se monta en la moto me amenaza, seguimos rodando para Sarare en eso iba una señora le hizo para arrancar la cadena pero el no pudo, en eso seguimos manejando y mas atrás cuando íbamos llegando al final de la carretera estaba una comisión de la policial y ven que cargaba un arma se nos pegan atrás y ahí nos detienen a los dos, yo le dije a los funcionarios que me traían amenazados pero ellos no me creyeron y me dejaron preso, yo soy inocente yo no andaba con ese chamo. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Enrique Parra, quien expuso: Oída y escuchada la versión y declaración de nuestro representado y estudiada y analizada como ha sido la acusación del Ministerio Público esta defensa se opone, rechaza y contradice niega e impugna el acto acusatorio por cuanto de la misma se desprende y se evidencia e invito a la ciudadana Juez para que lea detenidamente el capitulo Primero del acto acusatorio donde se señala que solamente hubo la intención de causar un daño sin que se demostrara magnitud alguna y siendo así es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 350 del COPP, se aparte de la calificación imputada y califique de acuerdo a su criterio el delito precalificado, de igual forma solicito se rechace el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, ya que el se encontraba amenazado convirtiéndose en victima ya que temía por su vida, asimismo la entrevistadas no son contestes al declarar en las entrevistas lo que hace presumir a este defensa una intención doloso, señalo que la agravante de un delito se demuestra con la consumación del mismo y este en peligro la vida, solicito para nuestro representado cautelar menos gravosa para mi defendido. Asimismo, ratifico las pruebas presentadas y consignadas en fecha 10-09-2012 para que surjan sus efectos legales en su definitiva. Es todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica Abg. Darío Espinoza, quién manifestó: Considero no esta determinada la figura de victima por cuanto no son contestes al declarar, no hubo persecución, el menor fue quien trato de amenazar a la victima, las versiones son contradictorias, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Es Todo.

DEL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL


Como quiera que en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2012 el Ministerio Público subsano error material de trascripción señalando que en fecha 23-08-2012 se decreto el archivo fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, siendo que el mismo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual se decreta el archivo fiscal de las actuaciones y por lo que se subsana dicho error, este Juzgado deja constancia que del decreto del archivo fiscal por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, siendo las pruebas admitidas la siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Agregado Ybonny José Suárez, Oficial Julio Hernández, y Oficial Rafael Álvarez, adscrito a la Estación Policial Sarare, Centro de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, quienes depondrán respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....).- 2.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH PASTORA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 15.493.205, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible.- 3.- Declaración de la ciudadana HILDA DEL CARMEN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 5.585.205, quien por ser habitante del sector en el que ocurrió el hecho punible depondrá respecto al conocimiento del hecho.- 4.- Declaración de la ciudadana LISSETTE COROMOTO GONZALEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 9.620.580, quien por ser habitante del sector en el que ocurrió el hecho punible depondrá respecto al conocimiento del hecho.- 5.- Testimonio del Lic. Reynaldo Tamayo, Experto adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica en fecha 16-07-2012 de la Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-166-07-12, a un (1) vehiculo Automotor, clase Moto, Marca Bera, Modelo BR150, COLOR ROJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2012, PLACAS AC0031G, en el cual presuntamente se trasladaba el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, identificado en autos.- 6.- Declaración del Agente Marrufo Pedro, Experto adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá respecto a la practica en fecha 19-07-2012 de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-UB-963-07-12, a un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación corta, de tipo ESCOPETA NO CONVENCIONAL, CALIBRE 16 Y UNA CONCHA, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo del cartucho, para un arma de fuego del tipo escopeta del calibre 16, y respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-UB-964-07-12, a un arma neumática para uso individual, portátil y corta para su manipulación , según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de arma neumática, similar a un arma de fuego del tipo pistola, comúnmente denominada FLOWERT, marca DAISY, calibre 177 (4,5 milímetros), hecho en Japón Sheila de orden Nº 3H01828.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-166-07-12, a un (1) vehiculo Automotor, clase Moto, Marca Bera, Modelo BR150, COLOR ROJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2012, PLACAS AC0031G, en el cual presuntamente se trasladaba el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, identificado en autos.- 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-UB-963-07-12, a un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación corta, de tipo ESCOPETA NO CONVENCIONAL, CALIBRE 16 Y UNA CONCHA, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo del cartucho, para un arma de fuego del tipo escopeta del calibre 16.- 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-UB-964-07-12, a un arma neumática para uso individual, portátil y corta para su manipulación , según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de arma neumática, similar a un arma de fuego del tipo pistola, comúnmente denominada FLOWERT, marca DAISY, calibre 177 (4,5 milimetros), hecho en Japón Sheila de orden Nº 3H01828.- 4.- Audiencia de presentación correspondiente al adolescente ENDER JOSE ALVARADO ALARCÓN, ofrecida por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.-


ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

Atendiendo a la petición de la defensa técnica respecto a la solicitud a este Juzgado del Cambio de Calificación Jurídica de los hechos por cuanto a criterio de la defensa técnica no se materializo el delito de Robo Agravado conforme se desprende del acta de entrevista suscrita por la victima, aspecto sobre el cual el Tribunal observa por una parte que el acta de entrevista no puede ser valorada en principio por no tratarse de una de las documentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser valorados como medio de prueba, conforme a lo previsto al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Nº 5930, por otra parte a los efectos de valorar la versión de la victima solo es posible en una fase distinta a la presente en juicio oral y público, circunstancias estas que limitan al Tribunal para adecuar los hechos a una calificación jurídica distinta a la señalada en el presente acto conclusivo, de allí que deba negarse el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y mantener el señalado en la acusación fiscal, en la forma establecida en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

De igual modo, este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE los medidos de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por considerar que los medios de pruebas admitidos parcialmente por quien Juzga son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, exceptuando la prueba la prueba que no se admite por este juzgado señalada en el punto Nº 03 a que hace referencia la defensa técnica en el escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas (folios 120 y 121) en el que no se establece con claridad, no se identifica ni se individualiza las decenas de nombres de personas que ofrece para declarar.-

En ese sentido, las pruebas admitidas por este Juzgado son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana OLGA AMADA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.407.823, residenciada en la Población de Sarare, Sector el Milagro II, calle 8 entre Av. 10 y 13, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien en su condición de Miembro Directivo del Consejo Comunal del Sector El Milagro de la Comunidad de la Población de Sarare depondrá respecto al conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....); 2.- Declaración de la ciudadana NORA ANTONIA NAVAS, Cédula de Identidad Nº V- 12.528.377, domiciliada en el Sector El Milagro II, de la Población de Sarare, calle 8 entre 10 y 13; Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien en su condición de Miembro Directivo del Consejo Comunal del Sector El Milagro de la Comunidad de la Población de Sarare depondrá respecto al conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....); 3.- Testimonio del ciudadano JOIBER MARINEL ABARCA, Cédula de Identidad Nº 14.825.003, domiciliada en el Sector El Milagro II, Sarare, calle 10, entre Avenida 7 y 8 Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien en su condición de Miembro Directivo del Consejo Comunal del Sector El Milagro de la Comunidad de la Población de Sarare depondrá respecto al conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....); 4.- Declaración del ciudadano WILLIAN RAMON BAEZ, Cédula de Identidad Nº 14.270.991, quien en su condición de Miembro Directivo del Consejo Comunal del Sector El Milagro de la Comunidad de la Población de Sarare depondrá respecto al conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....); 5.- Testimonio de la ciudadana ZAIDA LUZMARI FIGUEROA MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº 16.089.236, quien en su condición de Miembro Directivo del Consejo Comunal del Sector El Milagro de la Comunidad de la Población de Sarare depondrá respecto al conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....).- DOCUMENTALES: 1.- Documento correspondiente a carnet de trabajo que identifica a su defendido como prestatario del Servicio público como Moto taxi en su comunidad.- 2.- Constancia expedida por el Consejo Comunal “El Mangito” que avalan y dan fe de la conducta del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....).-





DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron para le imposición de la Medida de Coerción Personal, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano contra el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MENDOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Se ADMITIO PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por considerar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica licitas, necesarias y pertinentes para valorarlas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; exceptuando la prueba la prueba que no se admite por este juzgado señalada en el punto Nº 03 a que hace referencia la defensa técnica en el escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas (folios 120 y 121) en el que no se establece con claridad, no se identifica ni se individualiza las decenas de nombres de personas que ofrece para declarar.-
CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a la imposición de la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.
QUINTO: Se deja constancia que fue decretado el archivo fiscal por el Ministerio Publico al ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº V- (....), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA