REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-022120
ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano FREDDY JESUS COLS GARCES, Cédula de Identidad N°: 3.737.202, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo solicitado ante este despacho judicial, presenta las siguientes características, según Certificado de Registro de Vehículo, Nº: DM809SX1092-1-3, Número papel de Soporte: 29409917, de fecha 05-08-10, Serial de Carrocería: DM809SX1092, (Falso); Placa Actual: A80BC8K, Marca: Mack; Serial de Motor: 5K1967, Modelo: DM-800; Año: 1970; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga;
Dicho vehículo fue retenido en fecha 22-07-11, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, negando la entrega de dicho vehículo en virtud de los resultados arrojados por las experticias.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, Suscrito por Experto Revisor de Vehículos, Cabo Primero (TTO) Regulo Méndez, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigación de la U.E.V.T.T.T., Nº: 51, Lara, de fecha 22-02-11, quien deja constancia, entre otra cosas, en las conclusiones de dicho informe, de lo siguiente: “En relación a los seriales, solo posee la chapa del serial de la puerta falsa. Presenta Serial del Chasis Falso. En el proceso de activación se obtuvo resultados positivos, afloramiento de unos dígitos DM811SXV4033, en el chequeo del Serial DM811SXV4033, a través del Sistema Sipol, se obtuvo información que el mismo pertenece a un vehículo cuyas características son: Marca: Mack, Color Amarillo, Año 1980, Modelo DM811, Matricula 978-BAT, el cual no presenta ningún requerimiento policial.
II.- Certificado de Registro de Vehículo, Nº: DM809SX1092-1-3, Número papel de Soporte: 29409917, de fecha 05-08-10, Serial de Carrocería: DM809SX1092; Placa Actual: A80BC8K, Marca: Mack; Serial de Motor: 5K1967, Modelo: DM-800; Año: 1970; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga, a nombre de FREDDY JESUS COLS GARCES, Cédula de Identidad N°: 3.737.202.
III.- Documento de Compra-Venta, suscrito entre los representantes de Canteras El Peñón, C.A., y el ciudadano FREDDY JESUS COLS GARCES, cédula de identidad N°: 3.737.202, a través del cual se hace la transferencia de la propiedad del bien objeto de la presente causa, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº: 49, Tomo 74, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria en el año 12-08-2004.
IV.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº: 9700-127-DC-UD-739-12-11, de fecha 19-12-11, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, donde el Experto Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo Nº: DM809SX1092-1-3, soporte 29409917, a nombre de FREDDY JESUS COLS GARCES, cédula de identidad N°: 3.737.202, es AUTENTICO.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…….omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, no obstante ello, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Los seriales de los vehículos son los que determina la identificación plena del vehículo, es decir su identidad.
En el Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, practicado al vehículo, el Experto Revisor de Vehículos, Cabo Primero (TTO) Regulo Méndez, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigación de la U.E.V.T.T.T., Nº: 51, Lara, de fecha 22-02-11 indican que el Serial de Carrocería, tanto el que aparece en la chapa de la puerta, así como el del chasis es Falso, y una vez que se hace la activación de seriales, afloro el serial original el cual es DM811SXV4033, el cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), pertenece a un vehículo con las siguientes características, Marca: Mack, Color Amarillo, Año 1980, Modelo DM811, Matricula 978-BAT, el cual no presenta ningún requerimiento policial.
En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las circunstancias antes señaladas, es decir, Seriales Falsos y Activación del original, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo citado, aunado al hecho que, este vehículo con las características señaladas, aun cuando afloro el serial original en el chasis, no esta solicitado por algún ente policial del país.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado se ha determinado, que el solicitante FREDDY JESUS COLS GARCES, cédula de identidad N°: 3.737.202, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas realizadas.
De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo, con el serial de carrocería que arrojo la activación (DM811SXV4033), no está solicitado, y que lo adquirió legalmente cumpliendo los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, y es quien figura como propietario en Certificado de Registro de Vehículo, por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.
Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo en cuanto a la incongruencia del serial de carrocería troquelado en el chasis, que resulto ser falso, (DM809SX1092) y el Serial de Carrocería que afloro o se activo en la experticia (DM811SXV4033), constituyen circunstancias que no permiten establecer a priori, desde el punto de vista legal, la identificación plena del vehículo, creando esto incertidumbre a terceros, por lo que acordar la entrega plena del mismo en con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el problema que presenta actualmente, por lo que considera prudente este Tribunal, que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en ese sentido se hace en calidad de Deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.
Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, y se regularice la situación de este vehículo, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la entrega, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería: DM809SX1092, (Falso); Serial Original: DM811SXV4033 (Afloro en la Activación de Seriales a través de la Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño); Placa Actual: A80BC8K, Marca: Mack; Serial de Motor: 5K1967, Modelo: DM-800; Año: 1970; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; al ciudadano FREDDY JESUS COLS GARCES, cédula de identidad N°: 3.737.202, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.
HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.
Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante FREDDY JESUS COLS GARCES, cédula de identidad N°: 3.737.202. Líbrese Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese el respetivo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en el Distrito Capital, a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.
Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al solicitante, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversora El Corralón, C.A. de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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