REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021092
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y en consecuencia, procede a fundamentar in extenso la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 16-10-12, celebrada por el Tribunal en funciones de Control Nº: 4, de la jurisdicción judicial penal del estado Yaracuy, presidido por la Juez Abg. Libia Noemí Ríos, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declino el conocimiento de la presente causa a esta jurisdicción de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la incompetencia por el territorio, toda vez que los hechos se suscitaron en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, signada con el número de expediente 00-2655, así como el principio de publicidad, este Tribunal pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de ese despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes. “En el día de hoy, martes 16 de Octubre del 2012, siendo las 5:55PM, se constituye en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 04 de Guardia, conformado la Juez Abg. Libia Noemí Ríos, la Secretaria de Sala Abg. Lenyn Garrido y el Alguacil Dannys Murzys, a los fines de realizar AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE. Seguidamente, la juez solicita a la suscrita secretaria se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes en la sala de audiencias El Fiscal Aux. 2do del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, la Defensa Pública 9na (E), Abg. Yeglis Moneada,, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el Tribunal al ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacido el 21/12/73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal de las Tejitas, casa s/n, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, cédula de identidad N° V-13.795.819, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a su detención, siendo que los mismos ocurrieron en fecha 15/10/2012; a las 5:00am, en la calle 24 entre 17 y 18 de Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano victima Armando José Escalona Hernández, fue interceptado por 3 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo camioneta, plenamente identificada en las actas procesales, luego de esta acción, se pone en contacto con una persona del sistema GPS, logrando pasarla hasta llegar al municipio San Felipe, asegurando que dicho sistema la ubicaba en ese momento por la avenida Intercomunal Marín San Felipe, sector Cantarrana, en las afueras de la Urbanización Yucaray, en tal sentido se conformo una comisión policial, trasladándose hasta el sector con la victima, y luego de un recorrido minucioso por la Urbanización Yucaray dentro de un taller mecánico de latonería y pintura pudieron observar un vehículo con características similares a la reportadas por la victima. Una vez dentro del taller el ciudadano al percatarse de la presencia policial quiso evadir al tratar de salir del sitio pero la victima quien acude al lugar con la comisión policial señala al ciudadano como uno de los participes del Robo, y reconociendo como de su propiedad la camioneta que se encontraba dentro del taller; es por ello que la comisión policial aprehende al ciudadano antes mencionado, y por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, solicito ante el Tribunal la calificación de la detención como flagrante, se le imponga al imputado de autos medida de prevención judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 25O y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, y por ultimo se decline la competencia territorial de conformidad con el articulo 57 del COPP, toda vez que el delito se cometió en la ciudad de Barquisimeto, siendo competente los Tribunales de esa jurisdicción. Es Todo". En este estado La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado JORGE LUIS AZUAJE, quien manifiesta: "Hay dos talleres uno de radiadores y uno de latonería y pintura, yo llegue con mi camioneta al del radiador y le pido al Sr. José que me haga el favor de ver que le pasaba al carro, y luego me piden el Sr del otro taller que lo ayude a levantar el cajón de la camioneta que estaba al lado y luego me dicen: "Cuidado la policía"; y en eso es cuando vienen ellos, (los policías) y salgo a ver que pasa, los policías me preguntaron que donde estaba el dueño del taller y le dije que no sabia, y en eso llego el Sr que le robaron la camioneta y le dijo a la policía que yo también había participado en el Robo de la camioneta de él, y le dije al Sr José que les dijera si era cierto que ya yo había llegado con la camioneta pero igual ellos no me dejaron hablar y me llevaron preso. Es todo". Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Pública, y expone: "Visto lo manifestado por mi defendido en la sala y vista las actas que comprenden el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran fundados elementos de convicción, y en tal sentido solicito no se decrete la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, y en cuanto al procedimiento ordinario me acogo al solicitado por la representación fiscal, por ser este el mas garantista; y en relación a la medida privativa solicito a este Tribunal acuerde una medida de Fianza, contenida en el articulo 256 numeral 8vo del COPP. Es todo". Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: Se Decreta la detención en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacido el 21/12/73, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal de las Tejitas, casa s/n, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, cédula de identidad N° V-13.795.819, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP, ya que faltan diligencias que realizar por parte del ministerio público. TERCERO: Se impone al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que existen fundados elemento de convicción tales como actas de entrevista rendida por la victima que deja constancia que la camioneta encontrada en el taller de latonería y pintura es de su propiedad; asimismo señala directamente al imputado como una de las personas que utilizando arma de fuego le fue despojada bajo amenaza de muerte su camioneta; asimismo acta de entrevista rendida por el encargado del taller de latonería y pintura que deja constancia que efectivamente el imputado se presente al mencionado taller con la camioneta plenamente descrita en las actas procesales y requería tumbarle el cajón a la camioneta, y acta policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos, elementos estos que hacen presumir la participación en la comisión del delito antes mencionado; y considerando la pena que se llegara a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. CUARTO: Visto que esta juzgadora observa su incompetencia por razón del territorio, se declina la competencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del COPP, toda vez que los hechos se suscitaron en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, determinado por el lugar donde el delito se haya consumado, de conformidad con el articulo 57 del COPP, y en tal sentido se oficia al CICPC Sub Delegación San Felipe, a los fines de que practique el traslado del imputado de autos, hasta el Tribunal de Control del Circuito Judicial de Barquisimeto Estado Lara, con las garantías constitucionales que amparan al mencionado ciudadano. Se remite el expediente en original, junto con el imputado. Las partes quedan notificadas de los fundamentos de la presente audiencia”.
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta de Traslado y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto, para que se sirva trasladar el referido imputado hasta el Centro Penitenciario de la Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Leila Ibarra Rojas
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
SECRETARIA
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