REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008995
ASUNTO : KP01-P-2009-008995
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/10/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL en fecha 10/01/2012, inserta en el presente asunto, presentada por el ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. LUISA ESCALONA, en su carácter de Fiscal PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR del Ministerio Público, del Estado Lara, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MEJIAS OVIEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal vigente; corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS EDUARDO MEJIAS.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Policial, levantada por Funcionarios de la Zona Policial Nº 04 de la Comisaría Duaca del Estado Lara, de fecha 19 de Octubre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito y en este caso en concreto, en horas de la tarde, la víctima del presenta caso se trasladaba a bordo de su bicicleta marca Shimao, color amarillo, serial SC99080046, hasta la farmacia ubicada en la carrera 6 con avenida 11 de la población de Duaca, con el fin de comprar un medicamento, a razón de ello, deja estacionada su bicicleta ya descrita en la vía pública frenta al mencionado expendio, no obstante al salir de la misma observa que ya tal objeto no se encontraba aparcada, es por ello que dirige su atención hacia la vía de tal avenida observando que el hoy acusado LUIS EDUARDO MEJIAS OVIEDO, llevaba su bicicleta marca Shimao en veloz carrera, es por ello que la víctima comienza a correr tras LUIS EDUARDO MEJIAS OVIEDO y grita solicitando apoyo. Esta situación es observada por los funcionarios Distinguido Edgar Gómez y Agente Villegas Dannys, Adscritos a la Comisaría Duaca quienes emiten la voz de alto al hoy acusado, no obstante el mismo hace caso omiso optando por acelerar la velocidad de la bicicleta ya descrita logrando darle alcance frente a la escuela “Grupo el álamo” ubicada en la Carrera 6 con Calle 16 de la misma población, siendo que de manera seguidas e hace presente en veloz carrera la víctima ya identificada señalando a LUIS EDUARDO MEJIAS OVIEDO como la persona que le había despojado de su bicicleta marca Shimao, Color amarillo, serial SC99080046.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo el día fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala Abg. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala DOUGLAS CANELON, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012.Se deja constancia de la comparecencia de las partes identificadas Previamente al inicio del acta, la Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En este acto asumiendo la representación de la Victima y no hace oposición a la celebración de la presente audiencia, procedo ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado LUIS EDUARDO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, Solicito sea admitida la presente acusación, así mismo presento las pruebas y solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libre de juramento así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en lo siguiente: no voy a declarar, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, es por lo que esta defensa solicita no se admita dicha acusación, es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes esta ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal .
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.”,
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 45, como lo es asistir a charlas en prevención contra el delito así como también realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso visto que la acusada tiene buena conducta predelictual cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 43 del COPP.
Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al art. 45 a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, mantenerse en la misma residencia aportada al tribunal, consignar constancia de trabajo cada 3 meses, y asistir a charlas de prevención contra el delito y cumplir con 60 horas de trabajo comunitario y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta.
SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era las presentaciones que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas.
SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal. QUEDANDO LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA