REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020337
ASUNTO : KP01-P-2012-020337

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 15/10/2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15/10/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 03 Abg. ALICIA OLIVAREZ, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil FRANKLIN ROMERO Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual este tribunal deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEL) JONTATHAN MENDOZA, OFICIAL JEFE (CPEL) YUNIOR RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) AMÉRICO DELFINÉZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS MONTILLA, OFICIAL (CPEL) GUANAY ROBERTO, OFICIAL (CPEL) NIEVES SEGUNDO, OFICIAL (CPEL) MANUEL PERAZA, Adscritos al Centro de Coordinación policial Juan de Villegas II, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: siendo las 04:00 de la tarde del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del centralista de servicio oficial (CPEL) Morillo Omar, indicando que según llamada anónima en el Sector Santa Rosalía, Trigal II, Carrera 7 entre Calles 7 y 8, de comunidad tenía un ciudadano sometido y lo pretendían linchar ya que el mismo estaba robando en el sector, por lo que procedieron de inmediato a dirigirse al sitio, al llegar visualizaron una multitud de personas las cuales rodeaban a un ciudadano que para el momento vestía Chemise de color negro, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y verde, el cual estaba sentdo en las aceras amarrado con los brazos hacia atrás con un trozo de mecate y presentaba golpes en el rostro y estaba sucio y del lado derecho de donde estaba sentado se encontraba: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATA CON PARTES OXIDADA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, motivo por el cual el Oficial JEFE (CPEL) YUNIOR RODRÍGUEZ, identifica la comisión como funcionarios policiales, en ese instante se nos acercan dos ciudadanos indicando uno de ellos llamarse: CASTRO ALVAREZ WILLIAN JOSÉ, e informó que el ciudadano que se encontraba sentado y amarrado intentó robarlo con un arma de fuego y amenazándolo de muerte percatándose que no le accionaba el arma y forcejeó con dicho ciudadano logrando neutralizarlo, siendo testigo de esto el otro ciudadano que se acercó a la comisión quien dijo llamarse: SALAS MORENO JAVIER JESÚS, procediendo el funcionario OFICIAL (CPEL) NIEVES SEGUNDO, a indicarle al ciudadano que estaba sometido que si portaba entre sus vestimentas algún objeto y que se el arma de fuego que estaba a su lado derecho le pertenecía, ya que se le realizaría una inspección de personas, indicando este que el arma de fuego si era de el y que no portaba nada, procediendo dicho funcionario con la inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, colectando el funcionario en mención UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38, DE COLOR PLATA CON PARTES OXIDADA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES PARENTES, SIN BALAS EN SU INTERIOR. Siendo las 04:20 de la tarde procede el OFICIAL AGREGADO (CPEL) AMÉRICO DELFINEZ, hacerles del conocimiento al ciudadano aprendido sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos de imputado y constitucionales. Asimismo solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 521 Y 252 del COPP. Es todo.



3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Esta juzgadora deja constancia para el aseguramiento del proceso fundamenta la medida privativa correspondiente, en virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, esta juzgadora ajustada a derecho en virtud del aseguramiento del derecho a la Salud en virtud de que el imputado de autos no se encuentra estable de salud acuerda traslado inmediato del imputado de autos al Hospital Central Antonio María Pineda, quedando a la orden de la Brigada Hospitalaria, posterior a su recuperación trasladarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.229.761, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el momento de los hechos.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: el Ministerio Público informa que la presente causa la llevara la Fiscalía Primera.

QUINTO: se acuerda el traslado inmediato del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, al Hospital Central Antonio Maria Pineda quedando a la orden de la Brigada Hospitalaria hasta tanto el mismo se encuentra estable de salud.

SEXTO: La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días. QUEDANDO LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA