REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009763
ASUNTO : KP01-P-2011-009763

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: MARÍA ANTONIETA MARCHÁN GIMENEZ
IMPUTADOS: MANUEL SALVADOR SEQUERA, ALEXIS MENDOZA
VICTIMA: ALEXIS MENDOZA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARÍA ANTONIETA MARCHÁN GIMENEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a MANUEL SALVADOR SEQUERA, ALEXIS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LESIONES CULPOSAS GRAVES, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible por el cual se abrió la presente averiguación, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.


LOS HECHOS


La presente causa se inicia en virtud de un accidente de transito, señalando que:

“…Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, en virtud de que de un accidente de transito resultando una víctima por colisión entre vehículos, por lo que encuadra perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos……”.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º Ejusdem, señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..6. Por Cinco Años, si el delito sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de un Año, desde la fecha de la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Un Cinco (5) años, contados desde que fue iniciado en fecha 25/06/2002 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION


En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a MANUEL SALVADOR SEQUERA, y ALEXIS MENDOZA, , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALEXIS MENDOZA, en su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes N° Fiscal: 13-F6-1040-02. Líbrense Oficios.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA