REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-007004
Juez Profesional: Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscalia del Ministerio Público: Nohelia Asuaje.
Acusado: JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051
Defensa: Abg. Miguel Piñango.
Delito: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día 15 de Octubre del 2012 , la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051 por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Se Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscalía del Ministerio Público Defensa Seguidamente el juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, así como solicito la destrucción de la sustancia incautada, reservándome el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se mantenga la medida cautelar, es todo
Acto seguido el Juez impone a el imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el cual manifestó “no deseo declarar, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: Abg. Mis defendidos desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051,así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto Los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicito se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051, por el lapso de un (01) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1 ) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 4) Prestar servicio comunitario, 8 horas mensuales, por el lapso de la suspensión. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados: JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051 plenamente identificada en autos, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.354.400, LEWGUIS EDUARDO SANCHEZ SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.696.051, por el lapso de cuatro (04) meses , debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1 ) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 4) Prestar servicio comunitario, 8 horas mensuales, por el lapso de la suspensión. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión Líbrese oficio, del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.