REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Quito de Control
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010746
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Acusado: CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.447.940,
Defensores Abg. Miguel Piñango
Fiscalía: Abg. Betzibeth Segovia, sólo por este acto por la Fiscalía 06º del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
Fundamentación Admisión de Hechos
En fecha 9 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.447.940, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal el fiscal del ministerio publico expuso: Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.447.940, es por lo que se considera que su conducta desplegada es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Solicito que sea admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del imputado de marras ya mencionado en autos, mediante la orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo
Seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseo declarar.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, mi defendido es inocente. Solicito se ordene la apertura a juicio, el enjuiciamiento de mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia. En cuanto a los medios probatorios, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía, en cuanto favorezcan a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a la medida, solicito se le mantenga la misma y se acuerden las copias simples, es todo
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal por cuanto no existe en la acusación penal, elemento alguno que refleje dicho delito, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusados y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mi representado solicito la imposición inmediata de la pena con la atenuante establecida en el articulo 74 del código penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De los hechos que se le imputan
En fecha 29 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el funcionarios Rubén Darío Acosta Ocanto, funcionario del cuerpo técnico de vigilancia del transito y trasporte terrestre, encontrándose de servicio en modulo de auxilio vía el garabatal, fui informado por el centralista de servicio para que me trasladara al sitio denominado carretera Rió Claro Barquisimeto sector el desecho (curva la Nevera) Barquisimeto estado Lara, donde había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio pudo comprobar que se trasladaba de un embarrancamiento con saldo de una persona muerta, respecto al hecho el vehiculo involucrado se desplazaba por la carretera rió Claro- Barquisimeto sentido sur norte , en el sector el despacho en al curva llamada la nevera el vehiculo se sale de la vía cayendo en un barranco quedando a 50 metros de profundidad, tomando todas las medida de seguridad del caso de identificación al conductor del vehiculo ciudadano Carlos Diomar Sirvira Álvarez, C.I 15.447.94, de 28 años de edad. Quien reside en la carucieña, sector4 vereda 1 casa nº 3 casa color blanco con laja diagonal, a la bodega llamada Nelila Barquisimeto estado Lara, el cual se desplazaba ene. Vehiculo placa:GBW444, marca: CHEVROLET, MODELO: Chevy Nova, tipo: Automóvil, Año: 1976, Color Azul, S/C: 1x69D6W187118.
Seguidamnte a la ciudadana fallecida de nombre Genesis Arianny Bello Duran, de 19 años de edad, estudiante, quien reside en el Barrio la playa de santa Isabel calle 8 entre 7 y 8 casa nº 18 Barquisimeto estado Lara.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.447.940. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 único aparte del código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esto es, prisión de seis (06) meses A cinco (05) AÑOS, sumados resulta la pena de cinco (05) AÑOS y seis (06) mese , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta dos (02) AÑOS Y tres (03) MESES de prisión menos un año por el procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del código orgánico procesal penal queda la pena un (01) año y ocho (08) meses la pena definitiva a cumplir
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.447.940. cumplir la pena de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES, de prisión, SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados.
Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA