REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


Asunto KP01-P-2012-018679
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. José Alejandro Deza
Imputados: Juan Jose Colmenarez Gallardo
Defensor: Abg. José Martínez
Delito: Posesión Ilícita De Drogas Y Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de lo cual solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el registro de cadena de custodia, la experticia practicada a la droga, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito permanente, un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada aunado a que el imputado de marras presenta dos causas, una donde tiene impuesta medida cautelar y otra causa en la cual tiene impuesta Medida de Privación de Libertad y no sería posible el cumplimiento de la medida cautelar, es todo.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual manifesto No deseo declarar, es todo

Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Rechazo niego contradigo el acta policial así como las actas que conforman el asunto, mi defendido es inocente, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho, no existe peligro de fuga ni obstaculización, sobre mi defendido no pesa sentencia condenatoria, está en estado de investigación, tiene arraigo en el país, domicilio fijo, solicito se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de la entidad del delito, no sobrepasa el límite de los diez años. En caso de que se decrete medida de privación de libertad, solicito que sea recluido en el Internado Judicial de San Felipe, mi defendido tiene problemas en Uribana, solicito copias del expediente, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta policial de fecha 25 de septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Orden de allanamiento de fecha 24 de septiembre del 2012 emanada del tribunal de control Nº 8 cursa al folio seis (06) 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio doce (doce) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.401, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.401, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.401 debiendo cumplir la medida impuesta EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.