REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-018820

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, procedo a imputar al ciudadano ENMANUEL FELIPE MENDOZA RANGEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.483.011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Hace lectura del acta policial, “…Siendo recibidos por una comisión de la policial del estado Lara, al mano de Freddy Martínez comisión de este resguardo el sitio del suceso, guiándonos al lugar exacto donde se encontraba el occiso, avistando sobre la acera del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego , por lo que siendo las 2:15 de la mañana , procedió a fijar respectiva inspección técnica del sitio del suceso, realizo una amplia y minuciosa búsqueda en el interior y adyacencia del sitio del suceso. Posteriormente realizo un recorrido por el lugar con el fin de ubicar algún familiar del hoy inerte con el fin de obtener su identificación plena, donde nos entrevistamos con el ciudadano José Leoncio Orozco de 48 años de edad, quien informo ser su tío del hoy occiso, identificándolo como Francisco Manuel Muñoz Pérez. En base a dichas consideraciones, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado a la víctima, es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando el mismo: Yo no fui, necesito trabajar, tengo hijos, necesito trabajar para mantenerlos. Yo no fui, a mí si me han querido matar, usted cree que si yo fuera estuviese ahí en mi casa, tengo testigos que no fui, el domingo iba al campo a agarrar café, pero como me agarraron, a los otros les llegaron en su casa y no los hallaron, yo los conozco, ellos están perdidos de sanare, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ésta defensa considera que no están llenos los extremos legales para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, ya que se puede evidenciar de las actas procesales no surgen elementos suficientes de convicción que relacionen los hechos narrados con la participación de mi representado, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENMANUEL FELIPE MENDOZA RANGEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.483.011, debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Cumplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO