REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°


Asunto KP01-P-2012-019286
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan Castañeda
Imputados: Jean Carlos Malvacias Mendoza, Heisrael Jose Márquez Gutiérrez Y Jorge Luis Rodriguez Silva
Defensor: Francis Rodriguez, Francisco García, y Gilbert Garcia
Delito: Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad, Asociación Para Delinquir Y Porte Ilicito De Arma De Fuego

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Jean Carlos Malvacias Mendoza, Heisrael Jose Márquez Gutiérrez Y Jorge Luis Rodriguez Silva, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo; y adicional para el imputado Heisrael José Márquez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia de los objetos incautados, la denuncia de la víctima de fecha 26-09-2012, el vehículo aprehendido, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima comparezca en la oportunidad que usted fije, es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual manifestaron JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA: No deseo declarar, es todo. JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA: No deseo declarar, es todo. HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ: No deseo declarar, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Leídas como han sido las actas por el Ministerio Público y escuchadas las solicitudes respectivas, en ningún momento en las actas policiales ni en la entrevista al testigo Jenny Morete, ni en la entrevista a Jennifer Calderón, hacen mención de algún tipo de características que tenga que ver con mi defendido, no aporta nombre o seudónimo que lo identifique. Ciertamente la ciudadana Jennifer señala que uno de sus amigos le presenta a los ciudadanos y los señala como nombres, nunca nombre a mi asistido Jorge Luis Rodríguez, por lo tanto hago alegato del principio de presunción de inocencia, ya que no existe base suficiente capaz de destruir dicho principio. Solicito el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, puesto que no existe ningún peligro de fuga, ciertamente nombra el Ministerio Público de un antecedente del 2006, unas lesiones, el mismo se encuentra sobreseído, no tiene ningún otro antecedente policial que indique conducta delictiva por parte de mi representado. No comparto los delitos que imputa el Ministerio Público, respecto al Robo Agravado, puesto que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, no se puede relacionar con los hechos, no es posible que una persona por ir en un vehículo, como lo explana el acta policial, sea relacionado o acusado en éstos hechos. Estoy de acuerdo en relación con el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación. Solicito para mi defendido una medida cautelar, la que considere el Tribunal, bien sea una presentación periódica, el tiempo que considere pertinente y necesario para que esté en concordancia con la investigación y solicito copias del expediente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO GARCÍA quien expone: Quiero comenzar con lo relativo a la denuncia, se especifican algunas situaciones que no se relacionan con la aprehensión de mis defendidos. Uno de ellos, es que la persona que funde como ayudante de los organismos de investigación, que ve unas personas vendiendo mercancía, en una dirección que no especifica, dice que vendían una mercancía, nombra a dos ciudadanos, Jean Carlos e Heisrael, como sabe que se llaman así si es una persona que está colaborando con los organismos de investigación, la denuncia de la persona a la que se le sustrae la mercancía, dice que fue interceptado por dos personas, con un vehiculo optra azul, con placas bolivarianas, no señala la placa, dice características dentro del vehículo, que llama la atención, características que no concuerda con las características del vehículo en el cual fueron aprehendidos mis defendidos, fueron aprehendidos días después de los hechos, en dirección distinta, con características del vehículo distinta, con personas distintas, no concuerda con nuestros patrocinados, tan es así que el ciudadano menciona a cuatro personas las cuales no concuerdan. La denuncia fue el 26 de septiembre y ellos son detenidos el día de ayer, son aprehendidos con una mercancía que presuntamente es robada, no se les consiguió ningún tipo de relación entre un hecho y otro. Dentro de la detención no está lejos de la realidad que fueron golpeados por éstos funcionarios para que se declaran culpables, manifiestan entre otras cosas los funcionarios que Heisrael tiene una orden de captura, la misma está sin efecto, ahí existe una suspensión condicional del proceso, es importante que el Tribunal sepa que se nombran dos circunstancias totalmente distintas, el Ministerio Público las quiere relacionar, precalifica el delito de Robo, no hay ninguna circunstancia que los relacione, no precalifica por ningún lado el delito de Aprovechamiento, pudiendo ser el delito que realmente deba precalificarse, aunado al delito de Arma de Fuego, ni defendido me manifiesta que el mismo no cargaba dicha arma. Hay que verificar los dos hechos sucedidos, hechos distintos, no relacionados, la precalificación es exagerada, no existen elementos contundentes de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes, no existe Privación Ilegítima de Libertad, ni mucho menos la Asociación para Delinquir. Debemos adherirnos a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, estamos totalmente de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuos, situación que nosotros íbamos a proponer, por ende ésta defensa considera que tomando en consideración los elementos que traen a los ciudadanos a la sala, solicito en honor a esa duda que existe y favorece al imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, incluyendo la medida de detención domiciliaria, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. GILBERT GARCIA quien expone: Tomando en consideración puntos claros, es importante señalar que dentro de la investigación, desde que denuncia la víctima, hay detalles importantes, el ciudadano Edgar Alvarado, aún cuando identifica plenamente a las personas, con nombres, no especificando dirección exacta, resulta que la detención se hace en la avenida Venezuela con 33, quien se encarga de la investigación es la Brigada contra secuestro, y no la Brigada contra Robos; la Fiscalía olvida el detalle donde dice que en el camión son sometidos la víctima y el acompañante, un vehículo tipo cava, por dos personas, cuando da las características habla de personas de contextura gruesa, personas que no iban a poder estar en el mismo lugar, en ese camión. Señala que el vehículo lo deja más adelante y se van en el camión, son detalles importantes que se debe relacionar entre los imputados y el hecho. En la entrevista de la ciudadana Jennifer, no se precalifica delito alguno, aún cuando son contestes los funcionarios, no pudiendo darse garantía si los hechos son o no como lo explanan, porque la ponen como entrevistada y no como imputada. En cuanto a la solicitud de reconocimiento, debería ser además de la víctima, si acompañante, ratifico la solicitud del Defensor Abg. Francisco García, en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo; y adicional para el imputado Heisrael José Márquez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta policial de fecha 02 de Octubre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yenifer Calderon de fecha 01 de octubre del 2012 quien es victima en el presente asunto cursa al folio diecinueve (19) 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio veintidós (22) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos; JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 19.348.549, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ Titular de la cédula de identidad Nº 17.035.920, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 19.348.549, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ Titular de la cédula de identidad Nº 17.035.920, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA Titular de la cédula de identidad Nº 19.348.549, y HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ Titular de la cédula de identidad Nº 17.035.920, debiendo cumplir la medida impuesta EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno fijar ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día Jueves 11 de Octubre de 2012 a las 02:00p.m, instando a la Fiscalía a los fines de que consigne los datos y dirección de las victimas.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada Abg. Francis Rodríguez. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía 10º del Ministerio Público
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.