REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012
Años: 203° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-018454
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la madre Cleotilde Segunda Virguez titular de la cedula V-7,365.879, a favor del imputado Yorman Jose Rodriguez Virguez titular de la cedula V-21.505.861, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 22 de Septiembre de 2012, por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Còdigo penal y porte ilicitote arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente deacuerdo al acta policial la participación que tuvo el acusados en la presente causa, así como, la calificación jurídica acorde con los hechos aquí llevados, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad del acusado Yorman Jose Rodriguez Virguez titular de la cedula V-21.505.861 y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la madre, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de ARRESTO DOMICILIARIO . Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la madre Cleotilde Segunda Virguez titular de la cedula V-7,365.879, a favor del imputado Yorman Jose Rodriguez Virguez titular de la cedula V-21.505.861, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de ARRESTO DOMICILIARIO Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA