REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Octubre del 2012
Años: 202° y 153°


Asunto KP01-P-2012-001131
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betzibeth Segovia.
FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Asuaje.
Imputado: Gabriel Antonio Mendoza Luna
Defensa: Merari Carrizales
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA. Por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.705, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 27° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.705, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, solicito la destrucción de la droga, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El mismo manifesto No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo solicito se me admitan los medios probatorios promovidos en el escrito de contestación de fecha 08-08-2012. Solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo, solicito una medida cautelar, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.705, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal.
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.705, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.-) GABRIEL ANTONIO MENDOZA LUNA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.705, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 28-05-86, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio comerciante residenciado en Avenida 02 con calle 7, Casa N° 19, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-446-06-19.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 30 de junio del 2011 siendo las 11:20 de la mañana funcionarios del cuerpo de policía del estado Lara realizando patrullaje en la calle 8 entre carreras 19 y 20 diagonal a la funeraria metropolitana cuando su atención fue llamada por un ciudadano que se identifico como Adolfo castro que les indico que en las adyacencias se encontrabas dos ciudadanos que habian fracturado los vidrios de las ventanas de varios vehiculo con intención de apoderarse de los objetos en su interior y tras un breve recorrido pudieron visualizar a dos ciudadanos con las características suministradas por el informante u quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva por lo que se les dio la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del copp procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole al primero de ellos quien quedo identificado como GABRIEL MENDOZA cuatro envoltorios elaborados de material sintetico de color los cuales almacenaban en su interior restos vegetales quien resulto ser adolescente y al ciudadano AURELIO RODRIGUEZ de 17 años de edad le incautaron seis envoltorios contentivos de restos vegetales por lo que practicaron la detencion de ambos ciudadanos.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las fiscalias 10° y 27º del Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto lo solicitado por el fiscal así como lo solicitado por la Defensa, se pasa a verificar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un inicio, es todo.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA