REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020076
ASUNTO : KP01-P-2012-020076
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“…El día 14 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ciudadano JUAN MIGUEL ESCALONA OLLARVES, se encontraba frente al Club Deportivo el Poder de la J, ubicado en el Molino, en compañía de su hermano Juan José Escalona y su amigo Segundo Enrique Goyo Jiménez, cuanso se presentó el ciudadano SILVA URDANETA GREGORY RENE quien sin mediar palabra alguna y portando un arma de fuego disparo en contra de la humanidad del hoy ociso JUAN MIGUE ESCALONA OLLARVES, para salir huyendo del lugar en su vehículo marca Ford, modelo F-350, color verde, que se encontraba en la parte de afuera del referido Club, donde producto de la acción desplegada por el sujeto armado, el ya identificado occiso cayó al piso del área donde se encontraba, siendo trasladado por su hermano Juan José Escalona y su amigo Segundo Enrique Goyo Jiménez al CDI de Cuara, luego fue referido al Hospital Baudilio Lara de Quibor, donde ingresó sin signos vitales …”
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JUAN MIGUEL ESCALONA OLLARVES.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: SILVA URDANETA GREGORY RENE, titular de la cédula de identidad nro. 16.059.370, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-
Existe por parte de los investigados obstaculización en la investigación, toda vez que los mismos no se presentaron ante el Ministerio Público, desobedeciendo el mandato de conducción emitido por el Tribunal de Control nro. 04 del Estado Lara.
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: SILVA URDANETA GREGORY RENE, titular de la cédula de identidad nro. 16.059.370, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JUAN MIGUEL ESCALONA OLLARVES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: SILVA URDANETA GREGORY RENE, titular de la cédula de identidad nro. 16.059.370, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JUAN MIGUEL ESCALONA OLLARVES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2012-019972, donde tiene fijada audiencia de presentación para el día 11-10-2012, hora:9:00 a.m. y deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García