REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000953
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 13-02-2009 la Fiscalía 06 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 277 del Código Penal, respectivamente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 23-02-2007, los funcionarios Cabo 2º Gilbert Torbello y Cabo 2º Santos Nogales, adscritos a la Comisaría Nº 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Santa Inés Municipio Urdaneta Estado Lara, observan en el sector denominado 28 de Marzo de Santa Inés al ciudadano Richard Yánez, procediendo a abordarlo y al imponerlo de la denuncia sobre los hechos descrito, este sujeto voluntariamente manifestó que los objetos se encontraban en una habitación del inmueble residencia de la abuela paterna del mismo identificada como Delia Ramona Yánez. Acto seguido la comisión policial actuante junto con el sujeto activo se trasladaron hasta el inmueble ubicado en el sector 28 de Marzo de Santa Inés y los funcionarios una vez tenido acceso al interior de la misma, al revisar al habitación indicada, lograron recuperar Una (01) Bombona de Gas, de 10 kilogramos; Una Licuadora Marca OSTERIEZER; Un (01) DVCD, MP3, Marca SONY STAR, e igualmente fue colectada Un (01) arma de fabricación ilícita (CHOPO), Tipo Escopeta, calibre 28 Cacha de Madera color Marrón, con Empañadura de Madera Color Negro, y Una Correa de color Verde sin Cartuchos. En este mismo orden se procedió a imponer de sus derechos previsto en el artículo 125 del COPP e identificarlo como Richard Antonio Yánez Faneitez.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No deseo declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo la acusación fiscal, solicito la apertura del juicio oral y público, hago mías las pruebas del Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido y se imponga nuevamente a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 03 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios Cabo 2º Gilbert Torbello y Cabo 2º Santos Nogales, adscritos a la Comisaría Nº 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Santa Inés Municipio Urdaneta Estado Lara.
• Testimonio del experto Agente Dario Aceituno, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan.
• Testimonio del experto T.S.U Detective José Gregorio Pérez Vega, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegacion Estadal Lara.
2.2 Testimoniales de la Victima
• Testimonio de la Victima Alexander Esteban Piña Álvarez.

2.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Resultado de experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-008-0081, de fecha 24-02-2007
• Resultado de experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-127-0213-07, de fecha 08-03-2007

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito acuerde la suspensión condicional del proceso, se escuche al fiscal del Ministerio Público y se impongan las condiciones establecidas en el artículo 45 del COPP. Es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse cometer nuevo hecho delictivo. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.4) No portar ningún tipo de armas de fuego. 5) Realizar trabajo comunitario que le designe el consejo comunal del sector donde reside por el lapso de Seis (06) meses
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 277 del Código Penal, respectivamente.
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DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2, de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito acuerde la suspensión condicional del proceso, se escuche al fiscal del Ministerio Público y se impongan las condiciones establecidas en el artículo 45 del COPP. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado RICHARD ANTONIO YANEZ FANEITEZ, venezolano, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Abstenerse cometer nuevo hecho delictivo. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.4) No portar ningún tipo de armas de fuego. 5) Realizar trabajo comunitario que le designe el consejo comunal del sector donde reside por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA