REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009019
ASUNTO : KP01-P-2012-009019
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOHAN GIOVANNY IRAIDE ANGULO VIRGUEZ, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: JOHAN GIOVANNY IRAIDE ANGULO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.590.857 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, con agravante consagrada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
El ciudadano JOHAN GIOVANNY IRAIDE ANGULO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.590.857, nacido en Barquisimeto, en fecha 26/07/1975, de 37 años de edad. Grado de Instrucción: 2do grado, Comerciante, domicilio: El Ujano Tercera Etapa, carrera 10 entre 16 A y 16 casa N º 72-25 11, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5513087 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSA, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso. De igual forma, como reparación del daño, ofreció y entregó a la víctima en la sala de audiencia, la cantidad de 500 Bolívares Fuertes.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
Estando presente en sala la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN ANGULO, titular de la Cedula de Identidad N º 11.269.119 (representante de la victima), en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “estoy de acuerdo, ya que el es el tío de mi hijo yo lo único que quiero es que me reconozca el gasto que hice, por que yo le envié los récipe para que le comprara los remedio y no me los entrego. Es todo” El asistente de la víctima solicitó que se cubrieran los daños causados al menor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, con agravante consagrada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JOHAN GIOVANNY IRAIDE ANGULO VIRGUEZ, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que al admitir los hechos dejan claro que efectivamente el día 23 de abril de 2012 como a la 1:30 horas de la mañana el mencionado ciudadano causó lesiones a un adolescente de 15 años, que es su s sobrino y laboraba para él en una venta de comisa rápida ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida morán Estado Lara, lesiones que según el reconocimiento médico forense nº 9700-152-3149 practicado por la dra. María Auxiliadora Moreno tuvieron un tiempo de curación de nueve (09) días salvo complicaciones.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo y no está expresamente excluido por ley en la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio, de igual forma la víctima así como su representante manifestaron estar de acuerdo con la fórmula alternativa a la prosecución del proceso y recibieron como reparación del daño causado la cantidad de 500 Bolívares Fuerte en la audiencia preliminar; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer en un lugar o empleo y la 6- prestar unas charlas para la escuela para padres, que funciona en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico. Durante cuatro (4) meses. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOHAN GIOVANNY IRAIDE ANGULO VIRGUEZ, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, con agravante consagrada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer en un lugar o empleo y la 6- prestar unas charlas para la escuela para padres, que funciona en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico. Durante cuatro (4) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ofretó y la víctima aceptó la eparación de daño en la cantidad de 500 bolívares fuertes en dinero efectivo los cuales fueron entregados en la sala de audiencias. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) actualmente Unidad de Supervisión y Vigilancia. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli