REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009848
ASUNTO : KP01-P-2012-009848


AUTO DECLARANDO LA INCAPACIDAD DEL IMPUTADO POR EL ARTICULO 128 DEL COPP



Revisada como ha sido la causa, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En la presente causa, el tribunal de Control nº 9, da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2011, oportunidad en la que la representación del Ministerio Público, ratifica acusación en contra del ciudadano BONNY JOSE VARGAS, en los siguientes términos: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA DE MONTILLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 literal A del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO MONTILLA PERDOMO, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio”


Por su parte, la defensa del ciudadano ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, plantea la incidencia respecto a la incapacidad del acusado conforme a lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos informe de psiquiatría forense practicado al mencionado ciudadano, del que se desprende la inimputabilidad del mismo, lo cual hace en los siguientes términos: “esta defensa técnica como punto previo de la admisión o no de la acusación presentada por el ministerio público. Solicito la presencia de la medido forense adscrita al ministerio de justicia, a los fines de que explique la experticia psiquiátrica consignada en el expediente donde sugiere la hospitalización inmediata de nuestro representado, la cual coincide con lo expresado en la epicrisis que consignan las médicos que lo evaluaron en el Hospital Central Antonio María Pineda lo que hace presumir que mi representado puede ser imputable por la presunta conducta punible en la que pudo haber incurrido por lo tanto solicito al tribunal le otorgue la palabra a la experto para luego realizar la contestación del fondo de la acusación. Es todo”

En este sentido, planteada como fuera la incidencia, a los fines de decidir se escuchó a la psiquiatra forense adscrita al CICPC – Barquisimeto, Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, profesión medico psiquiatra, experto forense desde hace 03 años, cedula de Identidad, adscrita al organismo del CICPC, quien expuso: “ratifico en todas sus partes la experticia psiquiátrica N° 9700-152-4757 de fecha 11 de julio de 2012 en la que se sugiere la hospitalización inmediata del paciente MONTILLA RODRIGUEZ ADOLFO JOSE en virtud de los episodios psicóticos que el mismo presenta, los cuales son de orden cíclico y presenta episodios depresivos y maníacos, la cual se caracteriza por eventos de agresividad, ya que la persona que los sufre no puede controlar sus impulsos agresivos por tal motivo y en virtud de los hechos acontecidos amerita ser hospitalizado para su completo estudio, teniendo como impresión diagnóstica de episodio maníaco con síntomas psicóticos y un segundo trastorno bipolar I a descartar, quien describe en su experticia trastornos sensoperceptivos de tipo alucinación visual, e ideas delirantes de daño, persecución y megalomaníacas. Que requiere tratamiento farmacológico y tratamiento psicoterapéutico”. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDIO: “cuando yo lo vi, al momento de hacer la experticia estaba en euforia, por eso para el momento de los hechos estaba disminuida la capacidad para medir la consecuencia de esos actos, el actúa y no se da cuenta de que sus actuaciones van a traer una consecuencia, no tenía capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente. Un psicótico actúa en base a sus ideas delirantes. Es todo.” A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: “esto con tratamiento se controla, porque es una enfermedad intermitente y requiere control y medicación para toda la vida”.

2.- Luego de la declaración de la experta, la defensa expuso: “ratifico la solicitud de que se tome en consideración la opinión de la experta para suspender el proceso a los fines de que sea evaluado a profundidad. Es todo”. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la palabra antes de resolver la incidencia y expuso: “El ministerio publico en relación por lo expuesto por la psiquiatra en cuanto a que el ciudadano presenta una patología la cual puede ser controlada con tratamiento psiquiátrico, es necesario esperar la evolución de la salud mental del imputado a los fines de poder continuar con el proceso, n atención a lo establecido en el Artículo 128 del COPP. Es todo.”


3.- El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 128. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.”

Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa. De una interpretación teleológica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizado la declaración de la psiquiatra forense, adscrita al CICPC Barquisimeto Dra. Aura Isabel Alvarez Cuicas, este Tribunal declara la incapacidad del imputado ADOLFO JOSE MONTILLA, la cual, sin una evaluación más completa y bajo la hospitalización sugerida por la experta, no es suficiente para ser declarado inimputable, motivo por el cual, se acuerda la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente y se traslada al presente caso en particular:


“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) así como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA LÓPEZ, al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.” (resaltado y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (constituido con Escabinos), la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA LÓPEZ, fue juzgada, encontrándose aún en estado de incapacidad, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del << artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal>> , que establece lo siguiente:

“...Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica...”. (resaltados de la Sala).

Del contenido de las actas se evidencia que la suspensión del proceso por incapacidad fue declarada en su oportunidad, en fecha 08 de julio de 2002, y posteriormente revocada la suspensión, en virtud del Oficio (s/n) de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. Douglas Stacchiotti, Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual dejó constancia que para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental. “Dx: 1. Trastorno disociativo, 2. Trastorno de adaptación mixto y 3. Lesión cerebral. TTO. Anafril: 75 Mgs. VO OD Carbamazepina: 200 Mgs. VO C/ 12 horas.

Pero es el caso que, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad”; y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso.

Es de acotar, que la omisión del pronunciamiento oportuno sobre el estado mental de la paciente se origina después de celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue revocada la suspensión del proceso por incapacidad (decretada en fecha 08 de julio de 2002); dicha omisión comporta el incumplimiento de la información periódica sobre el estado mental de la acusada, información que no consta en las actuaciones antes de la celebración del debate, sino en la decisión, dicha información era necesaria, a los fines de que no existieran dudas sobre su capacidad mental y de que su intervención en el proceso no fuera vulnerada, como lo fue en el presente caso. De allí que se hace necesaria esa información lo más inmediatamente posible antes de la celebración del juicio.

La situación presentada en el caso conlleva a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales realizadas después del día 08 de enero de 2003, pues se dedujo su capacidad mental “para ese momento” en que fue celebrada la audiencia preliminar, según el informe médico suscrito por el Dr. Douglas Stacchiotti, pero no hubo pronunciamiento sobre su estado mental al inicio del debate, en consecuencia, procede reponer la causa a la fase de juicio, a los fines de que sea analizada la condición mental de la acusada por los expertos que al efecto designará otro Juez de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas para el restablecimiento y protección de la salud mental de la acusada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud). ASÍ SE DECLARA.
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DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ANULA las actas del debate oral y público celebrado desde el día 09 de marzo de 2004, hasta el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y actos consecutivos.
Segundo: REPONE LA CAUSA a la fase del juicio oral y público.
Tercero: ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda por distribución la presente causa, la designación de expertos para practicar nueva evaluación psiquiátrica a la acusada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCIA DE LOPEZ.
Cuarto: ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, cumplidos los trámites correspondientes a la selección y nombramiento de los escabinos, fijar la celebración del debate oral y público, con la mayor celeridad posible, a partir de la emisión y consignación en actas de la evaluación médica practicada a la acusada que haga constar su capacidad para enfrentar el juicio.
Quinto: En caso de diagnóstico negativo sobre la capacidad de la paciente, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, DECLARAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INCAPACIDAD, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sexto: En todo caso, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, dictar las medidas necesarias a los fines de mantener el tratamiento que ordene el médico psiquiatra designado al efecto…”.


4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: en el caso del Ciudadano VARGAS BONNY JOSE se estimó suficiente la experticia psiquiátrica que consta en autos y la explicación que diera la Experto AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS en la Audiencia Preliminar, la cual coincide con el informe médico psiquiátrico consignado en autos por las Dras. Anabel Fonseca y Blanca Colmenárez, adscritas al hospital central Antonio maría Pineda, quienes practicaron evaluación del imputado mientras permaneció recluido en dicho centro hospitalario, se declara la INCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL DEL CIUDADANO ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.132, soltero, fecha de nacimiento: 21-02-1970, nacido en Barquisimeto, edad: 42 años; grado de instrucción: abogado. Domicilio: Av. Andrés Bello entre carreras 27 y 28, Nº 22-24, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-3093921. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, por el lapso de 6 meses, debiendo continuar con el tratamiento psiquiátrico y neurológico ordenando su reclusión en el HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN MARCOS DE LEON de Nirgua, pasados los seis meses, se ordena la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico. Ofíciese al CICPC en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ



ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI



SECRETARIA