REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011469
ASUNTO : KP01-P-2012-011469


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de agosto de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada LUPE GREGORIA PORRAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad y solicito la destrucción de la droga incautada”.

Ante la nulidad solicitada por la defensa, la representación fiscal, manifestó: “en relación a la nulidad opuesta por la defensa con lo dispuesto en el art. 205 el Ministerio Público se opone a que Tribunal declara con lugar porque la defensa no señala el agravio violentado al respecto, asimismo observa esta representación que no se violento que dice el acta que ella me entrego la cartera voluntariamente, por cuanto solicito que declare sin lugar tal solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la otra excepción, solicito que se declare sin lugar, ya se explico la conducta de la imputada, si bien es cierto que en esta audiencia no se puede debatir actas de fondo , donde hace alusión al Chip donde el chip, solamente se puede guardar video, fotos, allí no se puede observar los mensaje recibidos o enviados, por lo ratifico la solicitud en cuanto que se admita la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición se desprenden del acta policial Nº 1710, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos, y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- La ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-86 de estado civil soltero, grado de instrucción: T.S.U en Administración, de profesión u oficio Ama de Casa,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna., luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza de la imputada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa como punto previo esta defensa solicita la nulidad de la siguiente art.190 del copp (leer), estábamos en presencia de una revisión de personada, la jurisprudencia de sala de casación penal, sonde nos refleja que es la oportunidad de atacar a la acusación, art. 250 del COPP (cita), sin alejarlo de la solicitud de la nulidad, en cuanto a la acta son los funcionarios que sacaba el monedero y percibe que es lo que tiene, la norma es clara no podemos , dando esto que se violo lo planteado en el articulo 205 del copp , como es la inspección de la persona , esta defensa pasa a decir que no tenemos verdadero elemento de convicción y en cuanto al delito de obstrucción en ese acto conclusivo uno debería plasmar, existe una sentencia N º 519, el M.P publico debería apreciar en cuanto a la delincuencia organizada, conducta, norma penalidad, si revisamos la acusación no existe la persona de la supuesta delincuente organizada en cuanto a mi representada tiene algo que ver, en cuanto al teléfono, existía la posibilidad de revisar el teléfono por tal la defensa considera que el delito de obstrucción a la administración de justicia considera esta defensa no admitir la acusación por este delito, consecuencia de esto declararse con lugar la excepción acarrearía el sobreseimiento, lo único que se asemeja a una prueba documental, en la cual deber existir la incorporación de la prueba, por que tomo la palabra del M.P donde señala a los experto y a los testigo el art. 341 es en cuanto a la incorporación de las prueba, la defensa se opone en cuanto a la única prueba documental existe, en cuanto a la medida solicitada por el M.P que se mantenga , consigno en este acto la constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia del grado de instrucción que presenta mi representada (constante de 11 folios útiles) , solicito que se le realice una valoración médica cardiovascular, para tener en consideración el estado de salud de mi defendida, solicito una medida menos gravosa como seria el arresto domiciliario, solicito copia simple del acta. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Punto Previo: En relación a la acta policial N º 1710 en cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que de la lectura de la misma, se verifica que en la referida acta se dio Cumplimiento a lo establecido en el art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, invocando inclusive que le fue solicitada a al a ciudadana que hiciera entrega de la cartera negándose rotundamente, esta circunstancia fueron verificada por los dos testigo, quienes coincide en verificar que el guardia le dijo a la muchacha que entregara el bolso y ella dijo que no, esa acta están suscrita por los testigos y de la revisan de la cartera resulta de una sustancia, suscrita por la toxicóloga Vilma Mendoza y por la experticia botánica realizada por las expertas Vilma Mendoza y Diana Torres, resulto ser marihuana, con un peso que supera la dosis establecidas como dosis personal es decir si bien es cierto que no se menciona el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la inspección con la reglas establecida en él. Siendo además necesario precisar, en cuanto las nulidades en fase de Investigación, que debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. En consecuencia se declara sin lugar.


• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de IXA BRANYELI VALERO PEÑA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, TODA VEZ QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA EXCEDE DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Orgánica de Drogas para el consumo personal. Ahora bien, en relación al delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, considera quien juzga que en el presente caso, no se encuentra llenos los extremos de este tipo penal, ya que tan sólo fue aprehendida una persona, y no se logró determinar durante la investigación su relación con un grupo de delincuencia organizada en los términos previstos en el Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en consecuencia no se admite tal delito. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y víctimas que tienen conocimiento de los hechos investigados. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.


En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde se evidencia la sustancia colectada, tenemos la declaración de dos testigos de la aprehensión de la imputada de autos cuyas declaraciones coinciden con lo descrito en el Acta Policial que da origen a la presente causa.

Por último, se presume el peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido ratificado en Sala de Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente ° 11-0548, la cual establece:

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA