REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020146
ASUNTO : KP01-P-2012-020146
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1989, hijo de Dilia Loyo y Pablo Borgas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Escuchado como ha sido los alegatos realizado por el Ministerio Público, existe una contradicción en cuanto a las actas, donde los funcionarios hacen referencia que llego un a ciudadana que había un sujeto que los vecino están golpeando donde se hace acotación de son varias personas, también quiero hacer referencia que la entrevista manifiesta que fueron 05 tipo que llegaron los familiares, estas actas de están en edad, existe dos persona esta fallecida, uno es menor de edad. Mi defendido y el otro es una persona adulta , si bien es cierto esta persona muerta también hicieron parte del hecho en el cual el representante del Ministerio Público no hace referencia, el Ministerio Público hace mucha contradicción en esta acta y en la denuncia, a mi me agarra y yo me rindo y yo voy a tener una b arma en la cintura, ellos mataron a dos personas hicieron justicia por sus propias manos, en cuanto al robo agravado no es existe motivado que en acta dice que se trato, y el hijo fue el disparo, la persona que fue a decir no quiso decir su nombre motivado a que los vecinos tomaran represaría en contra de el, los familiares cuando fueron a ello le dijeron la verdad, en cuanto las lesiones no existe no existe un récipe medico , en dado caso fue mi defendido fue el que resultado herido , en cuanto al delito porte por cuanto los delito de estar prescrito por la arma estaba solicitada hace muchos años, solicito que no sean admitido los delitos, estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento por cuanto si existe mucho que investigar , en virtud de ello mi defendido le fue realizada una operación , tiene un proyectil en el celebro y en una costilla en consigno en este acto todos estos actas para demostrar que mi defendido necesita una segunda operación (constante de 03 folios útiles) se presento para ser vista y su posterior devolución las 04 radiografías, solicito una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hago mención a lo establecido en el articulo 49 de la constitución en cuanto a la presunción de la inocencia y en este estado mi defendido no puede estar en una comisaría ni en un centro de reclusión. Solicito copias. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 080-10-12 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial de Humocaro Alto, se presentó una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a alguna represalia, indicando que en el caserío Arenales calle Comercio entre calles 3 y 4 de Humocaro Alto un sujeto intentó robar el mercal y los vecinos tomaron represalias y lo estaban golpeando, motivo por el cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio observan una concentración de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto, de inmediato detienen la marcha y se identifican como funcionarios policiales y dan la voz de alto, la cual acataron y al solicitar la figura de testigo, los ciudadanos optaron por retirarse del lugar. Posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas a la persona que luego quedara identificado como DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad Nº 18.785.169, le incautan a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver marca COLT calibre 32MM, niquelada, con cacha de madera color marrón serial Nº 529051, serial de la cacha 20526 con un cartucho percutido de 32 MM, dicha arma al ser verificada presentaba dos solicitudes al ser verificada por el Sistema SEL 171. Estando en la sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse Servidero Antonio Suárez indicando que era el propietario del mercal que fue objeto del robo por parte del ciudadano que lo amenazó de muerte y lo golpeó con un arma de fuego, tomándosele entrevista signada con el nº 037-12 de fecha 09-10-12. En horas de la tarde y en vista del mal estado de salud del detenido es trasladado hasta el hospital central Dr. Antonio María Pineda donde quedó hospitalizado.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la entrevista de la víctima, quien señala las circunstancias como bajo amenaza de arma de fuego fue despojado de sus pertenencias y a preguntas formuladas refiere que una de las personas que ingresa a su residencia y lo golpea es el flaquito al que detiene la policía, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma de fuego incautada la cual contenía un cartucho percutido, lo que implica que se efectuó un disparo.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el que se pone en peligro no solo la propiedad de la víctima si no su integridad física, la cual en este caso se vio afectada ya que fue golpeado según la declaración que da en su entrevista, de igual forma, fueron varios sujetos que ingresaron a cometer el hecho punible todos armados, siendo aprehendido sólo uno de ellos, en posesión de un arma de fuego que contenía un proyectil percutado es decir que pudo incluso ocasionar la muerte de la víctima, siendo que el arma estaba solicitada por el delito de hurto, y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se impone al ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad, la medida de Privativa de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acordó la práctica de un reconocimiento médico forense al ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad PARA EL DÍA 26/10/2012 A LAS 08:00 A.M Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria