REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020151
ASUNTO : KP01-P-2012-020151



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano THANIA FLORELIS RODRIGUEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad y NEILA CIRILA MELENDEZ PEROZO, cédula de identidad, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en relación con el Artículo 425 eiusdem, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano THANIA FLORELIS RODRIGUEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad y NEILA CIRILA MELENDEZ PEROZO, cédula de identidad, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y numeral 6º consistente en la prohibición de acercarse mutuamente.

2.- DECLARACION DE LAS IMPUTADAS. Las ciudadanas 1.- THANIA FLORELIS RODRIGUEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad, venezolano, 27 año de edad, Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 23/05/1985, hijo Lucia Castañeda y Floripe Rodríguez grado de instrucción: 3 grado, profesión u oficio: Ama de Casa, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS y 2.- NEILA CIRILA MELENDEZ PEROZO, cédula de identidad, venezolano, 30 año de edad, Estado Civil: Concubinato, fecha de nacimiento: 25/03/1982, hijo Maria Perozo y Alberto Melendez (+) grado de instrucción: 4 grado, profesión u oficio: Ama de Casa, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS fueron impuestas del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada una de ellas no querer declara y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa de las imputadas expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

La Defensora Publica Abogada Zarelly Zambrano: “Esta defensa técnica solicita la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 9 del COPP y la valoración medica legal y en cuanto al procedimiento solicito el procedimiento ordinario. Es todo.”

La Defensora Pública Verónica Ramos: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 9 del COPP, solicito que mi defendida se presente al tribunal las veces que sea requerido y se ordenen el reconocimiento médico legal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano THANIA FLORELIS RODRIGUEZ CASTAÑEDA, cédula de identidad y NEILA CIRILA MELENDEZ PEROZO, cédula de identidad nº por la presunta comisión del Delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en relación con el Artículo 425 eiusdem, tal como se desprende del acta policial 095-10-12 de fecha 10-10-2012, que da origen a la presente causa en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas las imputadas y de las lesiones que presentaban según las constancias médicas practicadas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena que en su límite máximo no excede de tres años en su límite máximo y las imputadas no presentan conducta predelictual, en los términos establecidos en el Articulo 253 del COPP, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y numeral 6º consistente en la prohibición de acercarse mutuamente. Se ordenó el reconocimiento médico forense para el día 15-10-2012 a las 08:00 a.m. Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

La Secretaria