REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020289
ASUNTO : KP01-P-2012-020289
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la Audiencia Orla convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control nº 2ç9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALVAREZ TORRES PEDRO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días ante este Tribunal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALVAREZ TORRES PEDRO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-06-1981, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: Universitaria, profesión u oficio: Ingeniero en Informática, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “NO voy a declarar”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “una vez revisadas las actuaciones se evidencia que fue un accidente, mi defendido tiene buena conducta, es trabajador, Solicito se le decrete la libertad plena y en dado caso se le acuerde una medida de presentación de conformidad con el articulo 256 del COPP como lo es presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal, de igual modo solicito el procedimiento ORDINARIO. Es todo”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del expediente de tránsito signado con el nº 358-12 en el que se deja constancia de la ocurrencia de una accidente del tipo COLISION ENTER VEHICULOS CON DAÑOS ATERIALES Y DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido en fecha 12-10-2012 en la carrera 3 intersección calle 12 barrio unión Barquisimeto estado Lara, donde se encuentran involucrados un vehículo placas AV977T marca FIAT, modelo SIENA, año 1999,, color blanco, tipo sedán, clase automóvil conducido por PEDRO ALBERTO ALVAREZ TORRES y un vehículo SIN PLACAS MARCA SUSUKI MODELO DR-650 color blanco y negro, propiedad de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Ello se desprende del informe de tránsito, del croquis levantado en el lugar de los hechos, de las actas de cadena de custodia, de las inspecciones practicadas a los vehículos.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, tomando en consideración que el imputado no tiene conducta predelictual y que el delito con la última reforma del COPP con vigencia anticipada puede optar a dos de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, con lo cual al imponerse una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada vez que así lo requiera el tribunal, por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Se ordena la publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA