REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020718
ASUNTO : KP01-P-2012-020718
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA YSEA , titular de la cédula de identidad, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa al delitos ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 y 218 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA YSEA, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento: 04-04-1987; Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6 to grado, Profesión u Oficio: Indigente, Hijo de los ciudadanos: Jenny Ysea y Luiso Santana, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto KP01-11-149 (CONTROL Nº 8) y KP01-P-2012-817 (CONTROL Nº 6), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ si deseo declarar, yo estaba en la 42 con libertador y me monte a pasillo y como el señor me vio una botella como yo estaba bebiendo, y el saco un tubo para pegarme y se me callo el cuchillo y la policía me agarro LA DEFENSA PREGUNTO Y EL IMPUTADO RESPONDIO: a que hora era cuando te montante en la buseta R hora de la mañana. Como te monta, en una parada R allí hay un señor que vende fresa, voy a la bomba y martillo o todo lo que se paren en el semáforo. tu pasaste hasta la parte interna de la buseta? R, no, despojaste de algún dinero? R no nada, tu andabas vestido con la misma ropa? R si que cargaba zapato o sandalias? R. zapatos . A PREGUNTAS DE QUIEN JUZGA, RESPONDIO: cuanta veces que se había montado en esa buseta? R nunca porque yo acaba de salir esperando que mandaran el oficio a la ONA, yo nunca he faltado ni nada de eso. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “hemos escuchado la declaración de mi defendido que el es un indigente que el se dedica es a pedir, es para comparar alimento, bebida, manifestó en esa sala que el es consumidor es piedra, en la entrevista realizada para la victima donde manifiesta que el fue despojado de una pertenencia, en la cual se no se encuentra cadena de custodia, solamente en la cadena de custodia en la cual no esta firmada por los funcionarios actuante, en la cadena de custodia de la arma , aquí no estamos en presencia de un delito de unidad de trasporte, es por lo que solicito el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar la que bien considera este tribunal por la situación que mi defendido presenta.. Es todo”
4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA YSEA, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 y 218 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de octubre de 2012 suscrita por el funcionario Rea Balbino, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde se encontraba de recorrido punto a pie en compañía de otros funcionarios adscritos a dicho cuerpo por el sector Simón Rodríguez ubicado en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara cuando específicamente en la Av. Libertador con calle 44 un conductor que no se identificó les realiza un llamado a viva voz indicandoles que en la siguiente esquina se encontraban robando una unidad de transporte colectivo de la Ruta 13, por lo que se conformó una comisión y se dirigen a la altura de la calle 43 cn Av- libertador para constatar la veracidad de los hechos y al llegar al lugar, observan que dos ciudadanos estaban corriendo, uno persiguiendo a otro, el ciudadano que iba detrás vestía pantalón de jeans oscuro, chemise de color blanca y el ciudadano que iba delante vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris llevaba en su mano derecha un objeto plateado punzo penetrante, el cual dejó caer en el pavimento al percatarse de la presencia policial. Hicieron una persecución siendo alcanzado e a al altura de la calle 42 frente a la casa del tubo, se identifican conforme al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan al ciudadano que vestía short tipo bermuda no se distingue el color al momento de ser perseguido, franela de color azul con letras en la parte frontal, con gorra de color gris, un revisión de personas incautándole en el bolsillo delantero lateral izquierdo de su bermuda un objeto de metal de color plateado con forma de codo con cinta adhesiva de color blanco, quien quedó identificado como José Antonio Santana Ysea. Luego de la detención se acerca un ciudadano que manifestó llamarse Jehová de Jesús Villegas quien dijo ser el conductor de la unidad de transporte y señala que donde se encontraba la unidad colectiva en la parte del pavimento se encontraba tirado un arma blanca punzo penetrante con una hoja de metal filosa con empuñadura de color negro la cual fue colectada.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en al lapso de ley.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 357 en su último aparte del Código Penal y Articulo 218 del ejusdem y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley de Sobre Arma y Explosivos y en artículos 16 y 18 del Reglamento de Arma y Explosivos. En segundo lugar de autos se presume fundadamente la participación del imputado en los hechos que se le imputa lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal a saber acta policial que da origen a la presente causa, los objetos incautados que constan en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima, constancia de la Sociedad Civil de Microbuses cerritos Blanco Rita Nº 13, con sus respectivas impresiones fotográficas.
Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, si no la conducta predelictual del imputado, quien presenta otros dos asuntos ante este CJP, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose el supuesto establecido en el último aparte del Artículo 256 del COPP, según el cual un imputado no podrá gozar de mas de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente, es imponer al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA YSEA , titular de la cédula de identidad la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.
CUARTO: SE ORDENO OFICIAR A LOS TRIBUNALES EN LA CUAL EL IMPUTADO PRESENTA LOS OTROS ASUNTOS.
La Juez de Control Nº 09
Abg . Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria