REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019005
ASUNTO : KP01-P-2012-019005
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a la sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, signada con el nº 1381, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, procedió a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP a los ciudadanos LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, solicitó que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad, se siga por el procedimiento ordinario y solicitó que su centro reclusión sea el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- (No la porta) nacido en fecha 29/01/1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en Falcon, Yaracal Sector la Esperanza, casa s/n como a 4 casa de la bodega, Teléfono: 04116-0517254 (Madre) Se deja constancia que el imputado fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-P-2012-19029 (Tribunal de Control N º7) y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V (no la porta), nacido en fecha 13/08/1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: ayudante de Albañilería y estudiante , residenciado en barrio Alis Primera, Carrera 1 con calle 18, casa s/n cerca del Liceo Eduardo Blanco; El Tocuyo Estado Lara, Teléfono: 0426-1516110 (Madre) Se deja constancia que el imputado fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-P-2012-19029 (Tribunal de Control N º7), fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no quería declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice lo estipula do por el M.P por cuanto no se evidencia que el hecho fue cometido por mis representado, en el acta policial hecha por la ciudadana Briyith carolina es la madrea del occiso ella lo dejo en la casa de su novia y cinco minutos después fue que escucho el dispara la distancia donde ella vive es bastante, es donde se evidencia que ella no vio a las personas que le disparo es por lo que solicito que el M.P haga un reconocimiento de la distancia en que se cometió el delito hasta la casa de la madre del occiso, en cuanto a mi representado Júnior, quiero dejar constancia que existe otra persona de la misma característica de mi representado, solicito que se verifique el reconocimiento, en cuanto a la medida privativa, esta defensa esta en desacuerdo por cuanto se evidencia que no existe ninguna evidencia en cuanto a los iones, solicito una medida menos gravosas como seria la contenida en el articulo 256 ordinal 1 del COPP donde es una privativa lo que cambia es el centro de reclusión, existen testigo que dan fe como ha esta hora mis patrocinada estaba en su casa constante de 12 folios útiles y la constancia de l consejo comunal como mis representado son de buena conducta en cuanto al procedimiento esta defensa esta en acuerdo a que sea el ordinario, solicito copia del asunto. Es todo”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO : En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2012 aproximadamente a las 08:00 p.m cuando el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº, se encontraba en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara conjuntamente con su novia Brigette carolina Rodríguez Colmenárez cuando de pronto llegaron los ciudadano JUNIOR FERNANDO PEREZ (alias el JUNIOR) y LUIS ADOLFO MORILLO TORRES ( alias el FUMA ROCA) y sin mediar palabra alguna sacaron sus armas de fuego y las accionaron impactando dos disparos en la humanidad de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO, huyendo del lugar con rumbo desconocido.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ ESCALONA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber:
• Acta de investigación penal de fecha 26-08-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en el Hospital de El Tocuyo Municipio Morán, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos.
• Acta de investigación penal de fecha 27-08-2012, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
• Inspección Técnica Nº 0291-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara , en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0290-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-899-12 a una muestra de sangre extraída del cadáver de JOSE RAFAEL LANDAETA EPRDOMO y una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso en la cual se concluyó que las mismas corresponden al grupo sanguíneo “o”
• Acta de levantamiento planimétrico nº 60708-12 practicado en el sitio del suceso donde se localizó una mancha de sustancia de color pardo rojiza
• Acta de defunción de fecha 27-08-2012 suscrita por el Abg. Nélida Espinoza Registradora Civil del hospital central Antonio María Pineda, parroquia catedral mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO falleció el 26-08-12 a las 08:15 pm en la Urbanización La Victoria Avenida Principal entre calles 19 y 20 en la vía pública de El Tocuyo Estado Lara.
• Acta de Permiso de Enterramiento nº 243 suscrito por el Abg. Carlis Galíndez Alvarado registradora Civil del Municipio Morán mediante el cual se autoriza la sepultura del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA PERDOMO
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Brigette Carolina Rodríguez Colmenárez, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día 26-08-12, como a las 08:00 de la noche aproximadamente estaba en la casa de mi abuela y llegó mi novio de nombre JOSE LANDAETA, al rato llegaron JUNIO Y FUMA ROCA y sin mediar palabra alguna realizaron como dos disparos y salieron corriendo, luego quedó tirado en el piso…”
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Perdomo Elsy, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer 26-08-12, yo andaba con mi hijo y lo fui a dejar a que una noviecita que el tenía en la Urb. La Victoria, yo lo dejo allí y luego me voy no pasaron ni cinco minutos y escucho un tiro, luego yo me regreso a ver que había pasado porque acababa de dejar a mi hijo y veo que iban corriendo a “JUNIOR Y EL LUIS el fuma roca” y cargaban unas armas de fuego, y cuando llego a donde había dejado a mi hijo, lo encontré tirado en el piso todo ensangrentado…”
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la Privación Judicial Privativa preventiva de Libertad para los imputados LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V.- de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal .
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se orden como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por cuanto el CPRCO no está recibiendo personas privadas de su libertad desde hace más de ocho meses.
CUARTO: Se acuerda las copias simple solicitada por la defensa privada.
QUINTA: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra de los imputados LUIS ALFREDO MORILLO TORRES, titular Cédula de Identidad Nº V.- y JUNIOR ALEXANDER HERNÁNDEZ ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V.-. Se ordena oficiar al tribunal de Control N º 7 en la cual los imputados presenta otra causa signado con el N º KP01-P-2012-19029. En cuanto a la solicitud de reconocimiento debe ser hecha ante la representación fiscal, por ser un acto de investigación. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli