REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007516
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó las dos acusaciones formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N°, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta, solicito asimismo la destrucción de la droga, la representante del Ministerio Publico Consigna actuaciones constante de 19 folios útiles. Es todo.”
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial nº 1143 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en compañía de dos adolescentes, el día 29 de mayo de 2012, en el Sector Manuela Saez II del caserío valles de Uribana, donde avistaron a tres ciudadanos los cuales se dirigían con destino hacia el área boscosa, uno llevaba un papagayo construido de material sintético de color negro que medía aproximadamente 1;80 Mts, la otra persona llevaba el rollo de hilo y la tercera persona se encargaba de llevar la cola del papagayo, por lo que los funcionarios los encararon y éstos al ver la comisión militar intentaron darse a la fuga siendo infructuosa la huida ya que los mismos fueron alcanzados rápidamente, al efectuar la revisión de la cometa, se pudo observar adherido a las varillas que conforman la estructura cuatro envoltorios con cinta adhesiva de embalar de color marrón, estos cuatro envoltorios al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación en el Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 918,2 gramos y con un peso neto de 796,7 gramos. De igual forma se incautó un teléfono celular marca Samsung Nro. 0416-8571084, con su respectivo serial y batería. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
3.- El ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° , nacido en Barquisimeto, en fecha 11-03-1994, de 18 años de edad. Grado de Instrucción: actualmente cursa 4to año, oficio: estudiante, domicilio: Altos de Jalisco, San jacinto, callejón quinta Los Marquinas, casa de color azul, subiendo un cerro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-9554320 (Madre). REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-12-2666 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 Y KP01-D-09-168 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: ““si deseo declarar” ese día estaba con siete amiguito en la laguna, y ese día se fugaron unos presos de uribana, nosotros ya habíamos salido y nos montaron en una camioneta a mi me pusieron a aparte por que yo era mayor de edad, después sacaron un papagayo grandote y me dijeron que me colocaran allí, pusieron a firma r como testigo. DEFENSA estos jóvenes estaba contigo Wilson Guevara y Edixon Álvarez R. si estos jóvenes fueron maltratado por los funcionarios R. si. Esos jóvenes tiene amistad contigo; R si, desde pequeño. JUEZ: cuantos años tienes usted. R 18, cuanto años tiene sus amigos R 15 y 17 ello son menores. Ellos viven con usted. R casi, porque mi abuela los crías como si fueran hijo de ella y yo voy a buscar plata para ir para la clase. Que día era ese día que lo aprendieron R. día Marte. Porque no tuve clase. Desde que hora estaba allí 9:00. De que color era el papagayo R. el que sacaron el periódico era negro. Usted agarro el papagayo de que color era el papagayo R. negro. Usted consume droga R. si. Es todo”
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica niega y rechaza y contradigo la acusación que presenta la fiscalia ante este tribunal, como el problema es por un papagayo, creo que este es la posibilidad para desenredar ese papagayo. La verdad verdadera es que esos día hubo una fuga masiva del uribana, lo que estaban haciendo los funcionarios allí era buscando a las personas que salieron de los túneles y por lo que sabemos los abogados penalista, es que fueron mas 200 personas, eso lo consiguieron en la maleza no en manos de mi representado, es tan cierta que admita los documento que esta presentado el M.P publico por cual solicito que se admita por cuanto inculpa a mi defendido, en la primera audiencia le tomaron la entrevista sin una defensa, si le damos valor probatorio a las acta de entrevista, donde explica que ello se estaba bañando, que fueron maltratado que fueron coaccionado, cambiando la versión donde a ello lo obligaron a firmar, donde consta la resulta por el medico forense donde no consta la resulta, donde le dijeron que firmara el acta, se hace pertinente y necesarios que solicita que se admita lo presentado por el M.P, por cuanto se va evidenciar que lo legado por la defensa es verdad y se videncia que existe una fuga masiva, así como también esta defensa tiene conocimiento que no era el único papagayo que metieron a ese centro penitenciario, esos funcionarios ya están contaminados, donde ese centro penitenciario se encuentran llevo de armas, dinero, busca hacer acto es que se culpa, entonces yo considero mi defendido se esta usando como un chivo expiatorio, uno que si existe una fuga masiva, los funcionarios si consiguieron esa droga pero era una manera de tapara todo lo que paso, y dos que no era el primer papagayo que entraba en el centro de reclusión, por cuanto si han variados las circunstancia , donde tenemos presente un inocente presente en esta sala, solicito que se admita lo consignado por el M.P, por cuanto esto demostrara la inocencia de mi defendido, solicito que se me le imponga una medida cautelar menos gravosas la que considere este tribunal. Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados, de la prueba de orientación, de las experticias practicadas y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. En cuanto al escrito presentado por la defensa fue presentado en fecha 20/07/2012, es decir 10 Díaz ante de la fijación de la audiencia preliminar no obstante al fin de consideran el derecho a la defensa se toman en cuanta los argumento en él esgrimidos, sin embargo de su lectura se observa que si bien hace mención al nombre de una persona llamada Wilson no porta mas dato que lo identifique ni señala su necesidad y pertinencia, motivo por el cual se tiene como no ofrecida.
• En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, 1er aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial, así como las experticias practicadas.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en este caso, se trata además de una modalidad en la que se trata de ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un centro penitenciario, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio es sostenido en sentencia de Sala constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en fecha 26 de junio de 2012, expediente nº 11-0548.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone al ciudadano YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YONDER DANIEL AGÜERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA