REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007959
ASUNTO: KP01-P-2011-007959.-

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARILUZ CASTEJO PEROZO
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
ACUSADO: MILEXA MARQUEZ MARTINEZ
FISCAL SEPTIMA: ABG. FRANCYS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA ORIBIO
DELITOS: EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 7 en fecha 05-10-2011 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara en contra de la ciudadana MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.987, nacido el 14/10/1978, residenciado en Sanare Vía Yacambú, Mortero, Estado Lara, por los delitos para el primero EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“El día 02 de junio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de los siguiente “siendo las 10:50 horas de la mañana, fueron comisionados para que se trasladaran a la población de Sanare, con la finalidad de ubicar una camioneta, Marca; FORD 150, COLOR BLANCO, MODELO PICK-UP, AÑO 2007, PLACA; A31B-N4G, DOBLE CABINA, la cual había sido robada, el 01-06-2011 al ciudadano CORDERO QUERALES EDIXON ALBERTO, a quien le estaban pidiendo rescate, mediante llamadas telefónicas, y mensajes de textos por una supuesta ciudadana, es por lo que se dirigen al sitio con el ciudadano CUANCI CALLES JIMI ALBERTO, quien facilitó el dialogo con la supuesta ciudadana, por su teléfono celular, ya que expresó que si no llegaba a la una de tarde, iban a quemar la camioneta, al llegar a la población el mencionado ciudadano procedió a comunicarse con la mediadora, a través de su teléfono celular, 0426-5577004, con el Nº 04145520643, y esta los fue guiando al sitio donde le entregaría la cantidad de 7000 bolívares fuertes, pero habían pedido era 30.000,00 bolívares fuertes, siendo el sitio adyacente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera le manifestó que le llegaría una niña pero la niña no llegó, por lo que el ciudadano volvió a llamar y ella le contestó que ella iría personalmente, a recibir el dinero y que iría vestida con mono de color gris, con franela verde, al poco minuto logran observar a una ciudadana con las características descritas , pero acompañada de una niña bajándose de un vehículo particular, acercándose a la referida ciudadana y ésta inmediatamente le dice ENTREGAME LA PLATA, se le preguntó donde estaba la camioneta, y contestó que le dieran primero la plata, como se estaba dando cuenta que eran policías, es por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, es cuando la ciudadana muestra una actitud defensiva y alarga los brazos en contra de uno de los funcionarios y lo empuja optando ésta salir corriendo, en veloz carrera, logrando agarrar a la niña ya que ésta también salió corriendo, dándole alcance a eso de las tres cuadras, incautándole a la ciudadana un celular, marca Nokia, modelo X2-00, color Negro con rojo y gris con su batería Nokia 8L-4C, color Gris Oscuro y Gris Claro, cuyo Nº es 04145520643, quedando identificada como MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.987, y a su niña, indicando la ciudadana que la camioneta se encontraba, adyacente a una pared que queda detrás del puesto de la GNBV de esa localidad, procediendo a verificar lo informado y logrando efectivamente localizar el mencionado vehículo aparcado.

La representación Fiscal, ofreció los siguientes medios de pruebas:
.- Testimonio de los funcionarios actuantes DTGDO LUZMER AIDA GUILLEN Y DTGDO SAUL ROMERO, adscrito a La Dirección de Estrategias del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2011, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la acusada de autos, es por ello su licitud, necesidad y pertinencia.
.- Testimonio de la Victima CORDERO QUERALES EDIXON ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.884.904, siendo su declaración licita, necesaria y pertinente ya que mediante ésta expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.- Testimonios del ciudadano CUANCI CALLES JIMI SALVADOR, quien PRESTA colaboración a la Victima de la presente causa, al proporcionándole su teléfono celular para que se comunicaran con la Acusada.
.- Testimonio del Experto YOHANNA BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, ASÍ COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 08-06-2011 signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-185-11, efectuada a un celular marca Nokia, modelo X2-00, color Negro con rojo y gris con su batería Nokia 8L-4C, color Gris Oscuro y Gris Claro, cuyo Nº es 04145520643, 2) UN CELULAR NOKIA MODELO 2228, COLOR ROJO, Nº 0416-6568267, 3) UN BLACKBERRY MODELO 9530.
Testimonio del Experto DANIEL MORENO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO EFECTUADA Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, de fecha 03-06-2011, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-11, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA FORD 150, COLOR BLANCO, MODELO PICK-UP, AÑO 2007, PLACA; A31B-N4G, DOBLE CABINA.

En fecha 26-04-2012 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, Antes de iniciar el acto la defensa privada solicita el derecho de palabra, se le cede y expone: solicito se sirva oír las nulidades que serán planteadas conforme al Art. 346 del COPP como una incidencia antes de la apertura del debate, que fueron planteadas en la fase de control, respecto al vaciado de contenido de los celulares en relación con la experticia signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-185-11 de fecha 08/06/2011, realizada por Yohanna Barrios, ilegalidad en la obtención de la prueba, ya que no se garantiza el derecho de la privacidad, asimismo los Art. 2 y 9 de la Ley de Comunicaciones Privadas ya que los celulares fueron revisados sin la respectiva orden que debió solicitar el MP lo que dicha actuación es ilegal conforme al Art. 197 del COPP, existe un hecho punible por cuanto se cometió por los funcionarios actuantes, no cumplieron con los requisitos del Art. 132 ejusdem, esto esta viciado de nulidad absoluta, en las actas policiales quedan las actuaciones realizadas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público: se hace mención a la incidencia opuesta por la defensa privada, en relación a la misma y a la aprehensión flagrante realizada por los funcionarios las cuales fueron presentadas antes el ministerio publico en su oportunidad legal, existen actuaciones que pueden ser realizadas por los funcionarios policiales sin autorización del ministerio público, en este caso se trata de un teléfono celular, no necesita el funcionario solicitar autorización del ministerio público y mucho menos a la persona, por lo que considero no debe ser declarada con lugar la nulidad planteada, eso era una diligencia pertinente y necesaria en este delito que se trata de Extorsión, eso en relación a la licitud de la prueba, con relación a la entrega controlada de dinero en mi criterio, esto se refiere a la entrega de dinero que van a hacer a funcionarios ciudadanos encubiertos de la delincuencia organizada, en este caso no se necesita una actuación previa del ministerio publico ni de un tribunal porque es una situación de emergencia, por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad opuesta por la defensa privada, ya que si bien es cierto que existe la norma que lo establece, este caso que nos compete no se hace necesario otra actuación por parte del Ministerio Público, es todo. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: si bien es cierto que las presentes nulidades fueron opuestas en la fase de control en la audiencia preliminar, aun y cuando en la decisión del tribunal no se le dio contestación a las mismas, vista la exposición de las partes, se declara SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa privada, por cuanto se considera que las referidas actuaciones están ajustadas a derecho y no se requería actuaciones y autorizaciones previas realizadas por el Ministerio Público, es todo.

Luego se procede a la apertura del debate oral y público; manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación formulada contra la ciudadana MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 1º del Código Penal, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo.”

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:
“..es incierto que mi representada endecha 02/06/2011 estuviese extorsionando a la presunta victima Edixon Querales, estos funcionarios se trasladaron a la población de Sanare en compañía de Cuanci Calles que dice que mi representada extorsionaba a la victima para entregarle la camioneta que le había sido robada, dicho ciudadano no es victima en la presente causa ya que es un negociador y es incierto que mi representada hubiese llegado en un vehiculo con una adolescente que es su hija, no hay ningún testigo distinto a dicho ciudadano de la incautación del teléfono, no es posible que no hubiese testigo donde esta la plaza de Sanare, ella fue sacada de su casa cuando iba saliendo a trabajar, aquí no se encuentra elemento probatorio que pudiera determinar que mi representada extorsiono a ese ciudadano, dicho delito es para que una persona obtenga un provecho para si u otra persona, los funcionarios no dijeron que ella tenia ese dinero, solo existe un teléfono que le fue incautado a la niña, el teléfono celular fue encontrado en la camioneta robada, en relación al delito de resistencia a la autoridad no hubo ninguno de los elementos por cuanto ella andaba con su hija y en ningún momento empujo a los funcionarios, el delito de uso de adolescente para delinquir en la audiencia preliminar no fue admitido, solicito la libertad de mi representada y la sentencia absolutoria en su oportunidad respectiva, es todo”.

La acusada MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.987, luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no rendirían declaración en esa oportunidad.

El Debate Oral se extendió hasta el día 18 de Octubre de 2012, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 16-05-2012, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 9700-127-DC/AEV-027-0611, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2012, PRACTICADA PRO EL EXPERTO LCDO. DANIEL MORENO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUÓ REAL Y EXPERTITA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR, A FIN DE ESTABLECER LA FALSEDAD O POSIBLES ALTERACIONES, suscrita por el DANIEL MORENO, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA FORD 150, COLOR BLANCO, MODELO PICK-UP, AÑO 2007, PLACA; A31B-N4G, DOBLE CABINA.
En la referida experticia se dejó constancia que el monto del referido vehiculo asciende a Bs. 200.000, 00. En la cual se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se logró constatar que el referido vehículo no presenta solicitud alguna, concluyó que presenta Seriales en su estado Originales.
En fecha 05-06-2012, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, SIGNADA CON EL NRO 9700-127-DC-UEI-185-11, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011, PRACTICADA POR LA EXPERTO YOHANNA BARRIOS, ADSCRITA AL CICPC, efectuada a un celular marca Nokia, modelo X2-00, color Negro con rojo y gris con su batería Nokia 8L-4C, color Gris Oscuro y Gris Claro, cuyo Nº es 04145520643, 2) UN CELULAR NOKIA MODELO 2228, COLOR ROJO, Nº 0416-6568267, 3) UN BLACKBERRY MODELO 9530.

En fecha 25-06-2012, se procedió a escuchar la declaración del Experto; Daniel Moreno, titular de la C.I. Nº 15.960.689, adscrito al CICPC, quien es debidamente juramentado y expone: se trata de un reconocimiento de seriales de un vehiculo, clase camioneta, marca Ford, color blanco, tipo pick up, de uso de carga del año 2007, al visualizar la chapa de carrocería, se noto que los mismos son orinales de la planta, la placa del lado del chofer es original, el serial del motor es original, los seriales se encuentran en su estado original todos, no presentaba ninguna solicitud para el momento, es todo.
A preguntas del MP responde: no hay preguntas, es todo.
A preguntas de la Defensa responde: si reconozco mi firma y ratifico el contenido, es todo.
A preguntas del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo.

En fecha 11-07-2012, en virtud de que no se encuentra ningún órgano de prueba, Seguidamente el Tribunal le instruyó a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: yo soy inocente de lo que acusa el Ministerio Público, quiero salir rápido de esto y que me den mi libertad plena, es todo.

En fecha 31-07-2012, en virtud de que no se encuentra ningún órgano de prueba, Seguidamente el Tribunal le instruyó a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: yo soy inocente de lo que acusa el Ministerio Público, quiero salir rápido de esto y que me den mi libertad plena, es todo.

En fecha 15-08-2012, en virtud de que no se encuentra ningún órgano de prueba, Seguidamente el Tribunal le instruyó a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: yo soy inocente de lo que acusa el Ministerio Público, quiero salir rápido de esto y que me den mi libertad plena, es todo.

En fecha 20-08-2012, se procedió a escuchar la declaración del ciudadano Saúl Antonio Romero Agüero, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.430, en su condición de funcionario actuante quien previo juramento expone: Ese es un procedimiento del año pasado por instrucciones del director de dirigirnos a la población de Sanare porque supuestamente se estaba solicitando un dinero por una camioneta robada, la victima decía que le solicitaban el dinero o le quemaban la camioneta, supuestamente una ciudadana vio cuando unos ciudadanos dejaron una camioneta y ella solicito una cantidad menos para indicarle donde estaba la camioneta, ella manifestó donde estaba la camioneta que iba a mandar una niña y luego dice que se va a acercar personalmente yo me bajo de el vehículo me acerco a la ciudadana le pregunto por el vehículo y me dice que si le traje el dinero y me identifico como funcionario ella me empuja y sale corriendo la distinguido detiene a la niña y a las 3 cuadras alcanzo a la ciudadana y me dice que la camioneta esta en la parte de atrás del puesto de la guardia nos dirigimos al sitio y estaba la camioneta y el señor saco el suiche y prendió la camioneta, nos dirigimos hasta acá, se chequea la camioneta en 171 y sale que la hurtaron el día anterior se chequea a la ciudadana y a la menor y no presentaban antecedentes, se realizó la cadena de custodia. Es todo.
La Fiscal pregunta a lo cual responde: un ciudadano que era familiar del dueño de la camioneta JIMI Cianse se comunicaba por teléfono, les tomamos la declaración y la denuncia a las víctimas, la ciudadana que estaba solicitando el rescate es la ciudadana Milexa aquí presente. Ella corrió cuando me identifico, como es calle en bajada yo me voy detrás de ella y la llevo a la funcionaria que le hiciera el chequeo corporal porque yo como masculino no lo puedo hacer, ella se encontraba acompañada de una menor de edad. El ciudadano explica a la audiencia donde estaba la camioneta.
La Defensa pregunta a lo cual responde: en la policía tengo 5 años y en inteligencia 3 años. El procedimiento en este tipo de delito, se recibe la denuncia se notifica a la fiscalía para una entrega controlada y se hace el procedimiento. No recuerdo la fecha exacta se que fue el año pasado, no recuerdo la hora en que Salí del despacho a Sanare, entre 11 o 12 de la mañana, salimos con la urgencia porque le señalaban que sino entregaban el dinero le iban a quemar la camioneta. Fuimos acompañados de la Funcionaria Guillen y de IIMI Ciansi, no verifique se era familiar o no de la víctima pero el era quien hacía la denuncia, la entrevista y el acta policial la redacto Juan Palma, yo le expongo lo sucedido en el momento y el transcribe el acta. Rescate es el modo coloquial que se utiliza en la calle pero es una vulgar estafa si la persona no paga el dinero se lo queman, la persona paga para recuperar lo que es suyo. IIMI Cianci llama a la acusada, no se cuentas llamadas, ella le mandaba mensajes al celular de el y el la llamada, no se que decía los mensajes porque no recuerdo eso hace más de un año. Ella le enviaba textos a Cianci Calles y lo llamaba también, el señor decía que le habían robado una camioneta a un familiar y que se estaban comunicando por teléfono con ellos, que la ciudadana decía que habían dejado una camioneta que ella vio a quienes la dejaron cuando se comunicaban con el para pedirle dinero. La denuncia la toman como a las 10 de la mañana, la denuncia la toma el Jefe de los servicios no recuerdo el nombre, la víctima no fue porque hay que resguardar la integridad física del ciudadano, y no se consiguió más carro y la víctima estaba en la división de inteligencia. No hubo entrega en si yo mostré el dinero y pregunte donde estaba la camioneta, la ciudadana retrocedió y como ella ya estaba sospechando me identifique como funcionario. No identificamos el dinero por la premura del caso y tampoco se llamo a la fiscalía, llevaba el dinero en billetes de 50, cuando realizamos el procedimiento notificamos al Ministerio público mediante llamada telefónica y se le entrega acta policial. La acusada luego de que intenta huir nos muestra la camioneta, la misma estaba en buen estado solo tenia uno de los retrovisores partidos, la camioneta estaba abierta y tenia el suiche pegado. Es todo.
La Juez pregunta a lo cual responde: La denuncia la hace la víctima, su esposa, el hermano y JIMI Cianci, no recuerdo el nombre del ciudadano que coloco la denuncia, recuerdo el nombre de Cianci porque lo acabo de leer en el acta. La persona le decía por teléfono que ella escucho a unas personas habían robado una camioneta y estaban solicitando 30 millones que se pusieron nerviosos porque pensaban que tenia sistema satelital y salieron corriendo y ella llamo para cobrar dinero por la información de donde estaba la camioneta. Cuando estábamos en el sitio la niña no llegaba y Cianci la llama y ella dice que ella va y como estaba vestida, cuando llega le pregunto por la camioneta y ella donde estaba el dinero. La Camioneta se la habían quitado a la víctima el día anterior, la señora Milexa es la ciudadana que esta sentada (señala a la acusada) a ella la acompañaba una niña creo que de 13 años, la camioneta ella dice que estaba detrás del puesto de la Guardia y estaba allí como en un callejón, Cianci no se si es amigo o allegado de la víctima. Es todo.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana Luzmer Aída Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.038, en su condición de funcionario actuante quien previo juramento expone: en el caso, que el día 02 de junio por instrucciones para hacer una entrega controlado en la población de sanare, ya vía telefónica la ciudadana pedía el dinero vía telefónica, de hecho dijo que IBA a alegar una niña que IBA a recibir el dinero, y nos dio las descripciones nos trasladamos en un vehiculo personal y un testigo, fue positivo estaba la ciudadana el otro funcionario se baja del Vehiculo pero la ciudadana se dio cuenta que éramos funcionarios, al principio le dijo que le diera el dinero se puso nerviosa y ella se le lanza encima al funcionario y sale corriendo y la niña que andaba con ella yo la agarro y el distinguido la agarra a ella y posteriormente llegamos al principio le hago la revisión corporal solo tenia un teléfono, Es Todo.
A preguntas de La Fiscal responde: “eso fue el 2 de junio, de instrucciones de mi jefe montero, el ciudadano llega a la comandancia y informa sobre las llamadas y que se le esta pidiendo un dinero `por la camioneta, le robaron la camioneta del robo de la camioneta y porque se trasladan al Sector, nos trasladamos hasta sanare, ella llamaba a ese numero no se porque lo hacia, se le tomaron entrevista al ciudadano yimi solo a el, por ordenes del funcionario Argenis, el nos informa que le habían robado la camioneta un día ante y le estaban pidiendo 30 millones, a mi me designaron porque estaba disponible, éramos dos funcionarios, el conductor, y la Victima íbamos 4 en el Vehiculo, una cuadra después del puesto de la Guardia y ella estaba parada en la esquina estaba con un mono gris y una franela verde y la niña con una franela Naranja, el distinguido fue el que hablo con ella y yo me quede en el vehiculo, el ciudadano IIMI Presta el Teléfono y el funcionario se hace pasar por la Victima, estábamos como a una cuadra de distancia, se baja Saúl y se llega hasta donde esta la persona, la niña estaba cerca de ella, es la ciudadana que esta en esta sala, ella empujo al funcionario y trata de escapar y sale corriendo y la niña también yo me bajo del vehiculo y agarro a la niña y el salio corriendo agarra a la ciudadana, le hago la revisión corporal y solo tenia el teléfono, andábamos en un carro particular, en el sitio se le consigue el teléfono celular, a ella se le pregunto por el vehiculo y dijo posteriormente donde estaba, yo no supe donde estaba el vehiculo. Es todo.
A preguntas de La defensa responde: “yo no fui cuando consiguieron el vehiculo, yo me quede con la menor, el comisario Argenis fue el que me dijo que se estaba pidiendo dinero, yo tengo en la División 1 año, yo simplemente recibo instrucciones, primera vez que tengo un caso como este, el cambio del rescate de la camioneta eran 7 mil Bs. no se quien le entrego el dinero a el, si yo vi cuando el funcionario se bajo del vehiculo con el dinero y el distinguido le pide el vehiculo y el se saca el dinero, yo creo que es doble vía y para ese entonces no había mucho transito, esa misión nos las dinero como a las 11 de la mañana y al pueblo llegamos como a la una de la tarde que si no llegábamos a las 1 iba a quemar la camioneta, esa conversación era en el vehiculo con la ciudadana que usted tiene al lado era con el distinguido que hablaba, yo nunca converse con la detenida, cuando ella sale corriendo yo me bajo y agarro a la menor y el otro funcionario agarro a la otra, yo no fui porque yo me quede con la niña frente de la Guardia Nacional y los otro se fueron a buscar la camioneta se fueron caminando estaba cerca, cuando nos reunimos todos eso fue hace mucho tiempo, no se sobre la llave del Vehiculo, no recuerdo si le tomaron la denuncia a la Victima, yo firme el acta policial.
A pregunta de La Juez responde: de quien era el teléfono? de la victima, ella dijo donde estaba la camioneta cuando ya estaba detenida yo fui por las instrucciones, me bajo por apoyo cuando ella sale corriendo y la niña sale corriendo pero sin mucha fuerza y estaba muy nerviosa, ella no puso resistencia puro llorar y llorar, nos trasladamos en el mismo vehiculo, hasta la comandancia General, posterior de haber agarrado la camioneta, la camioneta se la trae el Distinguido, yo vi bien la camioneta, venia manejando IIMI de regreso a la comandancia, ella decía que lo hacia por necesidad, yo trate de no hablar con ella, ella dijo que no había participado en el robo, ella decía que lo hacia por necesidad. Es todo.

Asimismo se dejó constancia que se prescinde del testimonio de la funcionario: Experta: Johanna Barrios, así como de los demás testimonios restantes, por cuanto no fue posible su comparecencia, no obstante que se libró la respectiva orden por la fuerza pública.

Bajo las circunstancias mencionadas se procedió a dar por cerrada la recepción de las pruebas, y se impuso a la acusada del precepto constitucional a los fines de que rindiera declaración, manifestando ésta, que es inocente de lo que se le acusa.

Seguidamente, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:
“Quien hace un recuento de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el presente asunto seguido a la acusada , así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como la prueba documental donde constan los mensajes de textos relacionados con la extorsión hecha por la acusada aquí presente, aunado a hecho que este procedimiento viene por la vía de flagrancia es decir que la acusada de autos fue sorprendida cometiendo el hecho punible, aun cuando no se pudo lograr la comparecencia de la victima, existe el testimonio de los funcionarios, existen suficientes elementos de convicción para que el ministerio publico presentara escrito acusatorio, por lo que se considera que lo ajustado a derecho en esta oportunidad, es solicitar una sentencia condenatoria contra la acusada MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad V.- 16.240.987 Es todo”.

Conclusiones de la Defensa:
“La defensa técnica difiere del criterio del ministerio público, durante el debate el tribuno agoto las instancias para los medios de pruebas presentados en la acusación, efectivamente se observa que no compareció la victima, testigo ni experto, la defensa considera que no se pudo probar el delito de extorsión ni resistencia a la autoridad, solo concurrieron dos funcionarios policiales, quienes se contradijeron en sus declaraciones, no fueron contestes como lo indica la ciudadana fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en sus declaraciones realizadas en Juicio oral y Público y las cuales constan en actas del presente asunto, considero que el vaciado de contenido de mensaje de texto del teléfono celular no es suficiente medio probatorio contra mi defendida, documentalmente no se sabe a quien pertenecen los teléfonos, nuestra representada jamás tuvo comunicación con el sujeto pasivo y mucho menos le pidió dinero, se carece de denuncia, ni consta declaración de testigo ni de experto, esta defensa acatando lo dispuesto en la ley considera que debe ser absuelta de los delitos por los cuales de le proceso a mi representada MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad V.- 16.240.987, Es todo.”

La representación fiscal efectuó la Réplica en los siguientes términos:
“Uno de los argumentos que expone la defensa esta en lo que es la parte de la denuncia, lo que es aprehensión en flagrancia es claro que debe cometerse un hecho, no necesariamente debe constar denuncia, existen una entrevista tomada a la victima lo que conlleva a hincar el procedimiento como tal y en consecuencia la aprehensión de la acusada, lo que lleva precisamente a la victima junto con el testigo a ir a la comisaría es este hecho, el funcionario Saúl dice que él hablo con la ciudadana quien estaba pidiendo esa cantidad de dinero, es la declaración del funcionario actuante, quien dice que ella lo empuja, ella trato de huir aun cuando estaba dejando en el sitio a una menor de 13 años de edad, el funcionario solo cumple instrucciones y realiza el procedimiento en atención al hecho punible que se estaba cometiendo, pudieran existir ciertas contradicciones pero los hechos concretos como lo es el delito y las circunstancias los funcionarios están contestes, es por lo que el ministerio público insiste que se logró demostrar la participación en el hecho, por lo que se debe pronunciar sentencia condenatoria es todo”.

La defensa en el derecho a replica expone: “Ratifico mi exposición antes hecha, Es todo”.

Finalmente se le cedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional, declarando que es inocente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano: Saúl Antonio Romero Agüero, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.430, en su condición de funcionario actuante quien previo juramento expone: Ese es un procedimiento del año pasado por instrucciones del director de dirigirnos a la población de Sanare porque supuestamente se estaba solicitando un dinero por una camioneta robada, la victima decía que le solicitaban el dinero o le quemaban la camioneta, supuestamente una ciudadana vio cuando unos ciudadanos dejaron una camioneta y ella solicito una cantidad menos para indicarle donde estaba la camioneta, ella manifestó donde estaba la camioneta que iba a mandar una niña y luego dice que se va a acercar personalmente yo me bajo de el vehículo me acerco a la ciudadana le pregunto por el vehículo y me dice que si le traje el dinero y me identifico como funcionario ella me empuja y sale corriendo la distinguido detiene a la niña y a las 3 cuadras alcanzo a la ciudadana y me dice que la camioneta esta en la parte de atrás del puesto de la guardia nos dirigimos al sitio y estaba la camioneta y el señor saco el suiche y prendió la camioneta, nos dirigimos hasta acá, se chequea la camioneta en 171 y sale que la hurtaron el día anterior se chequea a la ciudadana y a la menor y no presentaban antecedentes, se realizó la cadena de custodia. Es todo.

En relación con los mismos hechos declaró la ciudadana Luzmer Aída Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.038, en su condición de funcionario actuante quien previo juramento expone: en el caso, que el día 02 de junio por instrucciones para hacer una entrega controlado en la población de sanare, ya vía telefónica la ciudadana pedía el dinero vía telefónica, de hecho dijo que IBA a alegar una niña que IBA a recibir el dinero, y nos dio las descripciones nos trasladamos en un vehiculo personal y un testigo, fue positivo estaba la ciudadana el otro funcionario se baja del Vehiculo pero la ciudadana se dio cuenta que éramos funcionarios, al principio le dijo que le diera el dinero se puso nerviosa y ella se le lanza encima al funcionario y sale corriendo y la niña que andaba con ella yo la agarro y el distinguido la agarra a ella y posteriormente llegamos al principio le hago la revisión corporal solo tenia un teléfono, andábamos en un carro particular, en el sitio se le consigue el teléfono celular, a ella se le pregunto por el vehiculo y dijo posteriormente donde estaba, yo no supe donde estaba el vehiculo.

Asimismo se incorporó al debate la EXPERTICIA DE VEHÍCULO 9700-127-DC/AEV-027-0611, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2012, practicada por el experto LCDO. DANIEL MORENO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUÓ REAL Y EXPERTITA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR, A FIN DE ESTABLECER LA FALSEDAD O POSIBLES ALTERACIONES, suscrita por el DANIEL MORENO, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA FORD 150, COLOR BLANCO, MODELO PICK-UP, AÑO 2007, PLACA; A31B-N4G, DOBLE CABINA.

En la referida experticia se dejó constancia que el monto del referido vehiculo asciende a Bs. 200.000, 00. En la cual se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se logró constatar que el referido vehículo no presenta solicitud alguna, concluyó que presenta Seriales en su estado Originales.

Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experto poseedor de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona; quedando establecida con dicha experticia la existencia del vehículo en cuestión.

Los anteriores elementos apreciados en forma adminiculada reflejan puntos de contradicción, inclusive entre las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, en el caso de marras no hubo una denuncia formal por el robo del vehículo, asimismo, no se solicitó una entrega controlada del dinero que supuestamente se estaba exigiendo por el robo del vehículo, aunado al hecho de que la victima no vino a declarar al juicio, pese a las varias llamadas para que acudiera al mismo, no vino al tribunal a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no se hizo una solicitud de entrega controlada por ante el Ministerio Público para recuperar el vehículo, por lo que no hubo un armamento completo del rompecabezas, sobre los hechos, pues los funcionarios por orden del Comisario (CPEL) ABG. ESP. Argénis Montero Coronel, Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladan directamente al sitio donde supuestamente se estaba solicitando el dinero, resultando detenida una persona en ese procedimiento, quien a su vez suministró la información del lugar donde se encontraba el vehículo, el cual efectivamente fue recuperado, y cuya existencia real quedó acreditada mediante la experticia de reconocimiento que le fue practicada.
Como puede apreciarse, cada uno de los elementos mencionados en el párrafo precedente forma parte de una cadena de hechos que no se complementan entre sí, pues la víctima no denunció el robo del vehículo, solo que se le estaba requiriendo un dinero por mensajes y llamadas, trasladándose, conjuntamente con unos funcionarios policiales, detienen una persona, le incautan un teléfono celular, al cual se le hace un vaciado, en el que no se determina a quien pertenece el mismo. De allí que este Tribunal de por acreditado los siguientes hechos: 1) el despojo de un vehículo automotor por parte de tres personas; y 2) la recuperación del vehículo fuera de la esfera de disponibilidad de su propietario.

Ahora bien, ya en relación con la autoría de los delitos objeto de la acusación y su vinculación con la acusada de autos ciudadana MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad V.- 16.240.987, se observa que existen elementos de convicción que vinculen a dicha ciudadana con los hechos suscitados y las personas perpetradoras del robo del vehículo, solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestaron que la ciudadana que detuvieron en el proceso, al ser detenida, se le incautó un teléfono celular, les señaló el sitio donde se encontraba el vehículo.

Fue incorporada al debate también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos: Blackberry, modelo 9530, serial L21ECL14E61639, color negro, NOKIA, modelo X2-00, serial 059D3X5021122R2E, color negro y Rojo; en los que se deja constancia que se trata de móviles celulares que se encuentran en estado de buen funcionamiento, y en la que se refleja el contenido de los mensajes de texto de las llamadas recibidas y realizadas. Esta Experticia se aprecia pero no se le da valor probatorio, pues trata de una prueba compuesta que debe adminicularse con el testimonio de la experta que la practicó, ciudadana Johanna Barrios, experta esta que no acudió al juicio oral y público.

La apreciación en conjunto de los elementos ya mencionados se observa que en el debate solo se obtuvo las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; los cuales se contradicen en sus declaraciones no pudiendo, ser corroborado con ningún elemento probatorio adicional, como ya se indicó up supra, no se puede dar por acreditado en virtud de la ausencia de elementos que corroboren tal aseveración. Aunado al hecho de que el Ministerio Publico, no supero la duda razonable.
Hechas estas consideraciones, este Tribunal consideró que aunque el teléfono que señalan los funcionarios fue incautado al acusada, no se puede determinar que ese teléfono le pertenecía a la misma; circunstancias éstas que genera dudas sobre la vinculación del acusada con los hechos juzgados en la presente causa, e impide que sean declarada culpable por tales hechos.
Fue pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal consideró que la acusada MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad V.- 16.240.987, debía ser absuelta de responsabilidad penal por la comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCA A LA AUTORUIDAD, juzgados en la presente causa; y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Declara INCULPABLE a la ciudadana: MILEXA MARQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad V.- 16.240.987, de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se le absuelve de responsabilidad penal por tales hechos, por considerar que hubo duda razonable para vincular el equipo telefónico al acusada y no tener otro medió probatorio que la vincule. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida coerción que pesa sobre la acusada y se dicta libertad desde la sala de Juicio. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJION PEROZO



LA SECRETARIA