REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002511
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-2511

Vista la solicitud formulada por el acusado ciudadano PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.192.555, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas, que le fue impuesta como medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que desde el año 2009, me fue impuesta, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el mencionado imputado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber revisado los registros del Sistema Juris 2000, según el cual el ciudadano PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.192.555, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de presentaciones periódicas se ha presentado regularmente con la periodicidad señalada, con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.

Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la acusada, cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a períodos de cada TRES (03) MESES; tomando en cuenta que a Néstor Ardilla, quien es el otro acusado en el presente asunto, le fue revisada la medida y se le otorgó 90 días de presentación o tres meses, se invoca el principio de igualdad, revisando de esta manera, la medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: Con lugar la solicitud formulada por el acusado, ciudadano PORFIRIO ANDELFO MOYANO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.192.555, y en consecuencia se amplía el lapso de las presentaciones a que está sujeto este ciudadano, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de TRES (03) MESES; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA