REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-020952
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:

HUMBERTO ANTONIO ORTEGANO ROMÁN, titular de la cédula de Identidad Nº 5.406.397, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1959, casado, hijo de Viviano Ortegano y Mercedes Román, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Militar Retirado, residenciado: urbanización Villa Crepuscular, manzana C, casa C-08, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2695215 y 0412-4695081.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTEGANO ROMÁN, por la comisión del delito de AMENAZAS DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal con la Agravante del Artículo 217 de la LOPNNA y 281 del Código Penal respectivamente.

Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación y oído al acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:

Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos arriba referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de CUATRO (4) MESES para el régimen de prueba respectivo, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTEGANO ROMÁN, titular de la cédula de Identidad Nº 5.406.397, por la comisión del delito de AMENAZAS DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal con la Agravante del Artículo 217 de la LOPNNA y 281 del Código Penal respectivamente, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica. SEGUNDO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al tribunal, 2.- Mantenerse laboralmente ocupado, 3.- Realizar un servicio comunitario por el lapso de ocho (08) horas, en cualquier institución del Estado Venezolano, 4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.
CESA la medida cautelar.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica, para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS