REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-05943
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud incoada por la Abogada ALMARINA FERRER, a favor de su defendido, el acusado, ciudadano OCTAVIO DE JESUS GONZÁLEZ GALLARDO, cédula de identidad Nº revisa la medida cautelar privativa de libertad, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, el tribunal examina la necesidad de mantenimiento de la medida.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración el estado de salud que presenta el acusado, de acuerdo al examen médico forense, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que el acusado ha asido evaluado por el médico forense, y se le ha diagnosticado: “herida toraxica por arma blanca, complicada con infección respiratoria, piotorax (pus en cavidad pleural) derecho, recomendando que debe continuar hospitalizado y al ser egresado debe ser asistido en sus necesidades por la gravedad de la patología.
De allí que debido al diagnóstico y pronostico emitido por el médico forense, respecto al estado de salud del acusado, ciudadano OCTAVIO DE JESUS GONZÁLEZ GALLARDO, cédula de identidad Nº , que compromete su vida, quien debe ser asistido en sus necesidades por la gravedad de la patología, estima el tribunal que los motivos por los que se impuso la medida cautelar privativa de libertad ha variado, así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al diagnóstico y pronóstico emitido por el Médico Forense, declara PROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, incoada por la Abogada ALMARINA FERRER, a favor de su defendido, el acusado, ciudadano OCTAVIO DE JESUS GONZÁLEZ GALLARDO, cédula de identidad Nº , y por razones de salud, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad y se impone la medida contenida en el artículo 256.3,4 y 9 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la medida de presentación cada 30 días, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y el deber de acudir a los actos del proceso hasta su culminación.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)