REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-04425
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por resultar insuficiente para garantizar la realización de la audiencia oral y pública, a la acusada, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, ya que el juicio que se aperturo y no culminó respecto a ella, por la incomparecencia de ambos, así como de su defensa privada, quien tampoco ha justificado tal proceder, por lo que se declaro el abandono de la defensa privada.
En ese sentido, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que la acusada, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, no acudió, sin justificación, a la continuación de la audiencia oral y pública, estando debidamente citada, la que, estaba avanzada, con lo que se evidencia una actitud contumaz, reticente, y contraria a la lealtad procesal, ya que la audiencia oral y pública se interrumpió, respecto a esta acusada, con lo que se configura el fundado temor que la acusada y, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, obstruyendo así la realización del acto procesal fundamental que es la audiencia oral y pública, con grave perjuicio de la paz social, ya que intercepta todas las actividades realizadas por el Estado Venezolano, en cumplimiento del deber de administración de la justicia y con evidente desprecio hacia la obtención de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo así, el estado de libertad de la acusada, con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
Esta conducta reticente y desleal, asumida en el transcurso de la audiencia oral y pública, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que la acusada, no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, siendo que por este motivo el proceso se encuentra obstaculizado y debido con esa conducta evasiva, pasa a formar parte de los casos que inciden en el colapso del sistema penal. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se le sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, toda vez que el juicio se interrumpió, cuya audiencia estaba avanzada, obstruyendo así su normal desarrollo, y a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, haciéndose en consecuencia forzosa la aplicación de la facultad que la disposición legal contenida en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, que le confiere al Juez el deber de REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada e imponer la medida cautelar más efectiva, que asegure el desarrollo del proceso, sin obstrucciones ni dilaciones indebidas, esto es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin motivo justificado, no acudio a la culminación de la audiencia oral y pública; siendo una conducta reticente y desleal, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y garantizar así la realización de la audiencia oral y pública sin dilaciones indebidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 del COPP: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 eiusdem, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso, a la acusada, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 2, 3 y 4 del COPP y 252.2 ibídem, le DECRETA a la acusada, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, la medida cautelar preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES