REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2011-002173
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Mayra Carolina Brito Cárdenas.
Alguacil de sala: Ángel Guédez
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Abg. Luz Febres, IPSA 29148.
Acusado: ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, cédula de identidad 22190833.
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Lay Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en adelante LOPNNA.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia emitida a la culminación de la audiencia oral y pública.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 15 de febrero de 2011, los funcionarios INSPECTOR FREDDY PITKO, SUB INSPECTOR JESUS RODRÍGUEZ, SUB INSPECTOR REINALDO CASTILLO, AGTE THOMAS LAGOS Y WISTON DÍAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación San Juan), se encontraban en funciones de servicio, a fin dar cumplimiento al plan DIBISE, por lo que se trasladaron a bordo de la unidad P-786, aproximadamente a las 0800 de la mañana, a las adyacencias del Caserío El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, seguidamente les indicaron que serían objeto de una revisión corporal, sin la presencia de testigos, por cuanto de los presentes, ninguno, quiso colaborar por temor a represalias, al realizar la inspección, lograron incautar al primero de los ciudadanos en el bolsillo del bermuda, nueve envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una pasta de color blanco, resultado ser el adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA; al segundo de los ciudadanos lograron incautarle dentro de su vestimenta un bolso pequeño de color azul, contentivo de SIETE (7) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una pasta de color blanco, quedando identificado como ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, por lo que fueron notificados sobre la detención, así como de sus derechos. Realizado el peritaje respectivo, a la sustancia colectada resulto ser COCAINA con un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: ELÍAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos, y se abstuvo de declarar.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, adscrita al CICPC, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la Experticia La primera experticia Nº 1253-11 consta de dos muestra un raspado de dedos y una muestra de orina, tomadas al ciudadano Samuel Montilla Alejos, la cual da como resultado del principio activo de la planta marihuana; la segunda muestra se concluye que se localiza tetrahidrocannabinol, La segunda experticia Nº 1255-11 realizada a una prenda de vestir, bermudas, marca Roxy, se le practicó la experticia de barrido, la cual portaba Samuel Montilla, se concluye que en la muestra no se detecta la presencia de cocaína, heroína ni cannabinol. La tercera experticia 1456-11 practicada a un bolso de color azul, la cual concluye que se detecta la presencia de cocaína, no se detecta la presencia de marihuana ni heroína. La experticia 1257-11 consta de dos muestras, fue incautada al adolescente Salazar González. La muestra B consta de siete envoltorios, dicha evidencia fue incautada al ciudadano Samuel Montilla, para la muestra A con un peso de 6 gramos de peso neto, para la muestra B cuyo peso neto es de 7,800 mlgr., se determina que en ambas muestras se detecta el alcaloide cocaína. A preguntas de la Defensa responde: “El raspado de dedos es especifica para las resinas de tetrahidrocannabinol, marihuana, y no se realiza para la cocaína. Ella es liposoluble. El barrido de bermudas salió negativo, no tenia bolsillos. En cuanto a la experticia Química, la Sub. Delegación San Juan hace llegar las evidencias y lo recibo yo, es todo””.
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia toxicológica practicada al raspado de dedos, resulto positivo para MARIHUANA y al resultado de la muestra de orina resulto POSITIVO para marihuana, siendo el resultado NEGATIVO para cocaína, barbitúricos y otras sustancias tóxicas; en cuanto a la Experticia de Barrido, practicada al bolso se evidencia la presencia del alcaloide cocaína, ya que resulto positivo para esta sustancia; en cuanto a la experticia de barrido practicada al pantalón que vestía el acusado al momento de la aprehensión arrojo resultado negativo para cocaína, marihuana, heroína; en cuanto a la Experticia Química practicada a los siete (7) envoltorios, tamaño regular confeccionados en material sintético, de color negro, de las cuales cinco cerrados a manera de nudo con hilo pabilo de color blanco, y dos cerrados a manera de nudo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color blanco, que le fuera incautado al ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJOS, arrojo un peso neto de siete coma seis (7,6) Gramos, resultando positivo para cocaína.
Funcionario actuante Reinaldo Pastor Castillo Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“.nosotros en ese entonces estábamos haciendo operativo, observamos a 2 ciudadanos en actitud sospechosa, el funcionario Díaz localizo un envoltorio en un bolsillo y otro en un koala, se llevaron al despacho y luego se participó al Ministerio Público” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue en Palaciero en Palavecino, eso fue en la mañana, estábamos en operativo del plan DIBISE, estábamos en unidades oficiales y particulares, no recuerdo cuantas unidades, estaban identificadas, yo iba en una unidad oficial, detenemos a las personas porque estaban en actitud sospechosa y cuando vieron las unidades salieron a veloz carrera, los funcionarios salieron corriendo detrás de ellos, yo los perseguí hasta donde pude, el agente Díaz los revisó, el jefe era Freddy Pitko, cuando uno revisa el otro está pendiente de la zona, allí existen casas aledañas pero es muy poca la afluencia de personas y vehículos, y allí se acercó una muchacha que decía que era hermana de uno de ellos, ella se ofuscó, uno salió corriendo por un lado y el otro por el otro, pero los aprehendimos en la vía pública, no recuerdo quien le dio la voz de alto a cada uno, el koala lo tenia en la cintura, allí habían envoltorios pequeños, yo no conocía a los ciudadanos, no dijeron nada al momento de la detención, incluso uno tiene registro por hurto, por comentarios de la zona las personas decían que eran azotes de la zona, la gente no se quiso acercar” A preguntas de la Defensa Privada: “el ciudadano estaba en la vía publica, es de asfalto por un lado hay casas, monte y otro lado casas, es como una encrucijada, en el acta aparece como estaba vestido, eso fue a las 7y 30 la 8 de la mañana, el funcionario Díaz hizo la revisión, yo presté apoyo por medidas de seguridad, la actitud sospechosa es porque cuando vio la unidad salió corriendo, la muchacha caminó hacia el lugar donde estábamos, se le explicó la situación luego ella se fue ofuscada” es todo.
De este testimonio se evidencia que los funcionarios estaban haciendo operativo, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa la que consistió en correr al ver la presencia policial, el funcionario Díaz localizo un envoltorio en un bolsillo a un ciudadano y otro en un koala, se llevaron al despacho y luego se participó al Ministerio Público
Funcionario actuante José de Jesús Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“andábamos en el operativo del procedimiento del plan DIBISE por el sector el palaciero, vimos a unos ciudadanos que al notar la presencia de la unidad salieron corriendo, los aprehendimos revisamos localizamos una presunta droga, los trasladamos al despacho y pusimos a la orden del Ministerio Público” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue como a las 7y30 a 8, en Palaciero, Palavecino, andábamos en la patrulla, era un vehículo oficial identificado, no recibimos apoyo, yo era el conductor, los persiguen y los detiene, Pitkco, Reinaldo, la distancia que corrieron fue corta, siguieron un mismo sentido, cuando se detienen yo estaba en la patrulla, desde donde estaba se veía que los estaban revisando, vi que Winston hacia la revisión, cuando regresaron me dijeron que habían encontrado droga, vi que Winston estaba revisando uno, no hubo testigos, vi que se acercó una muchacha no se a qué, no sé por que no la tomaron de testigo, yo estaba en la patrulla, es una zona despoblada, zona rural, paso gente pero no sirvieron de testigos, no se por qué, se detienen porque se les decomisó presunta droga, la droga la vi fue en el despacho, no manifestaron nada en el trayecto, la droga la incautaron en la vestimenta y en un bolso tipo koala, no se que se hizo la muchacha que se acercó” A preguntas de la Defensa Privada: “ cuando a mi me dicen detente yo me detengo, ellos los persiguen a pie, no recuerdo a la muchacha, ella se acercó a los funcionarios, no se por que no tomaron a las personas como testigos porque fue cuando arrancó la patrulla, eso es una zona rural” es todo”
De este testimonio se evidencia que los funcionarios estaban en el operativo del plan DIBISE por el sector El Palaciero, observaron a unos ciudadanos que al notar la presencia de la unidad salieron corriendo, los aprehendieron, los revisaron, y localizaron presunta droga, por lo que fueron trasladados al Despacho y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público
Funcionario actuante Thomas Anderson Lagos Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“estábamos de operativo por el sector el Palaciero cuando avistamos a 2 ciudadanos que al ver la comisión salieron corriendo, se les dio la voz de alto, accedieron y se les hizo una revisión y se incautó presunta droga, personas adyacentes al lugar manifestaron que era azotes del lugar que se le pasaban robando, los pusimos a la orden del Ministerio Público” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo lo que hice fue darle alcance, se detuvieron, me quedé resguardando el sito, los persiguieron mi persona, Díaz, Castillo y no recuerdo a los demás, Rodríguez andaba manejando la patrulla, eso fue en Palaciero Cabudare, estábamos de operativo, íbamos en una unidad oficial, la revisión la hizo Winston Díaz, yo no vi, estaba cerca, cuando uno hace un procedimiento ninguna persona quiere ser testigo, pasaba gente se les pidió la colaboración pero no accedían, se acercó una muchacha que manifestó ser hermana de uno de ellos, no se por que no la tomamos de testigos, ella después se fue para su casa, lo que incautó Winston eran envoltorios en material sintético, también un koala, no recuerdo donde tenia el koala el ciudadano, no dijeron nada, no los había visto con anterioridad, eso fue como de 7 y 30 a 8” A preguntas de la Defensa Privada: “cuando vieron la patrulla salieron corriendo, que yo recuerde los 2 juntos, la muchacha manifestó que era familiar de uno de los muchachos, no recuerdo de donde salió, porque estaba en el procedimiento, aprehendimos a 2 personas, yo me quede resguardando el sitio, normalmente buscamos testigos pero las personas al ver una situación así ” es todo”.
De este testimonio se evidencia que estando los funcionarios de operativo por el sector El Palaciero, avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión salieron corriendo, les dieron la voz de alto, accedieron y se les hizo una revisión y se incautó presunta droga, personas adyacentes al lugar manifestaron que era azotes del lugar que se le pasaban robando, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Funcionario actuante Freddy Nicolás Pitko Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“Para esa oportunidad estábamos haciendo operativo en el palaciego cabudare como a las 8 de la mañana 2 ciudadanos en el paso de la unidad, se dieron a la carrera, y se practica la detención de dos ciudadanos uno adolescente y otro adulto, mi compañero se queda en la unidad y mi persona como inspector jefe en el momento me bajo y mi compañero se encargo de la revisión de las personas a uno le incauta una sustancia ilícita y al otro un bolsito pequeño, posteriormente nos trasladamos a la comisaría para hacer el procedimiento, en el traslado se nos acercan vecinos del sector quienes nos indican que los mismos eran azotes de la zona y que no eran aptos para convivir en la zona, se le informo al fiscal respectivo, la identificación de los muchachos y trasladar la sustancia al laboratorio para las respectivas experticias, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: –Ese día fue caso fortuito, nos trasladamos en una hailux blanca doble cabina unidad 786 identificada con el logo del CICPC, habían personas en el sitio pero cuando lo llamamos para ser testigos los mismos se negaron. Y cuando estaban detenidos los mismos decían que eran azotes. Cuando nos bajamos uno de nosotros se va hacia los individuos para la revisión y el resto como sistemas de seguridad. El agente Wiston fue el que se encargo de revisar a las personas. Los detenidos eran dos, a uno se le encontró droga en el bolsillo y al otro en un bolsito pequeño, yo nunca los había visto antes. Es todo. A preguntas de la Defensa expone: Mi actuación en el procedimiento fue dirigirlo por ser el de mayor jerarquía. Entre las personas que se nos acercaron habían mujeres, hombres, y eran los que vociferaban cosas diciendo que ellos eran azotes de barrios, a ellos dentro del procedimiento se verifican las personas y creo que uno de ellos tenia antecedentes no recuerdo exactamente, es todo...”
De este testimonio se evidencia que estando de operativo por el Sector El Palaciero de Cabudare, como a las 800 de la mañana, dos ciudadanos en el paso de la unidad, salieron corriendo, y por eso les fue practicada la detención, resulto uno ser adolescente y otro adulto, su compañero se queda en la unidad y este funcionario como inspector jefe en el momento se bajo y su compañero se encargo de la revisión de las personas, a uno le incautan una sustancia ilícita y al otro un bolsito pequeño, posteriormente los trasladan a la comisaría para hacer el procedimiento, en el traslado se les acercan vecinos del sector quienes les indican que los mismos eran azotes de la zona y que no eran aptos para convivir en la zona, le informaron al fiscal respectivo, la identificación de los muchachos y trasladar la sustancia al laboratorio para las respectivas experticias.
Testigo Grisela Nazareth Montilla Alejos, expuso:
“yo tengo 24 años de edad, y soy hermana del acusado, era las horas de la mañana y siente un carro y el se asoma y dice mi hermano es la PTJ y tocan la puerta violentamente, entran violentamente a la casa y me preguntan que con quien estaba, y le dije que con mi hermano y lo sacan a la fuerza de su cuarto, y el funcionario que salio horita de la sala era el que me preguntaba por una escopeta, a el lo sacan violentamente, a mi hermano le siembran la droga. E s todo. A preguntas de la Defensa responde: en la casa estábamos solamente mi hermano y yo, alrededor de la casa habían personas, mi casa es rural tiene 2 cuartos, sala y un baño, los funcionarios que entraron a la casa eran 4 y entraron agresivamente. Violentos. Gracias a dios no me golpearon, ellos decían que si encontraban algo en la casa yo me iba con ellos, y no encontraron nada. Yo no seguí a los funcionarios en la casa, la casa es pequeña, ellos estaban a una distancia corta. Yo les dije que el era mi hermano, a los funcionarios no se les acercaron mas personas, la única que me acerque fui yo. Luego que se llevaron a mi hermano me cambie, me vestí y fui a la delegación sub san Juan por referencia de las personas. A mi no me dieron explicaciones de nada, en ningún momento. Los vecinos vieron que salieron con el.
Se prescindió del testimonio del funcionario Winston Díaz, agotada como fueren las diligencias tendentes a su localización, con el auxilio del Ministerio Público.
Se prescindió del testimonio del Experto Julio Rodríguez, por tratarse su deposición sobre el contenido de las Experticias que conjuntamente con la Experto Ana Torres, practicara.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Prueba de Orientación de fecha 16-02-11, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo ANA TORRES.
Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues la experta acudió a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-1253-11 de fecha 14-03-2011, realizada por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y orina, tomados al ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, en la que concluye que para el raspado de dedos, arrojo resultado POSITIVO para marihuana y en la muestra de orina arrojo resultados POSITIVO para marihuana y NEGATIVO para cocaína, benzodiazepinas, barbitúricos, y otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en las muestras de raspado de dedos y orina del acusado estuvo presente la sustancia marihuana, que resulto negativo para cocina, y otras sustancias; es decir que el acusado había consumido marihuana, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina y dedos; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.
Experticia de Barrido 9700-127-ATF-1255-11, de fecha 14-03-2011, de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas de color azul, la que portaba el ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, para el momento de su detención y dejan constancia que no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en la prenda de vestir que portaba el ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, para el momento de su detención no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni heroína.
Experticia de Barrido 9700-127-ATF-1256-11, de fecha 14-03-2011, de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un bolso de forma semi tubular, elaborado en fibras sintéticas, color azul, y dejan constancia que se detectó la presencia del alcaloide cocaína, resultado negativo para marihuana, y heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el bolso semi tubular, se detecto la presencia de cocaína, resultando negativo para otras sustancias.
Experticia Química 9700-127-ATF-1257-11, fechada 14-03-2011, de los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de siete envoltorios tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, de las cuales cinco cerrado a manera de nudo con hilo pabilo de color blanco, y dos cerrado a manera de nudo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color blanco, que le fuere incautado al ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJOS, que resulto ser COCAINA con un peso neto de un peso neto de siete coma seis (7,6) Gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de un peso neto de siete coma seis (7,6) Gramos.
Fotostatos certificados del asunto KP01-D-2011-000217, remitidos por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta sede judicial, relacionado con el procedimiento aperturado a quien resultara adolescente, en este hecho, cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 17-02-2011, realizada como fuere la audiencia de presentación de detenido que hiciere la Fiscalia 19 del Ministerio Público, se decreto flagrante la aprehensión del adolescente, y se acordó la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, imponiéndose la prisión preventiva, como medida cautelar; siendo presentada acusación ante el tribunal de Juicio, en cuya oportunidad el adolescente, en audiencia de juicio realizada el 31-05-2011, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, al adolescente acusado, cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la sanción de un año y cuatro meses de privación de libertad, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA; siendo ejecutada el día 17-10-2011, dicha sanción ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de esta sede judicial.
Impuesto el Acusado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “Eso fue así un 15 de febrero del 2011 mi hermana y yo en casa a las 7 a.m. y se para un carro frente a la casa y era la PTJ y se bajan tocando la puerta y se para abre la puerta y ella dice estoy con mi hermano y me llaman y salgo a la casa y me preguntan cosas y le dije que trabajaba y uno me lleva hasta la puerta de la casa preguntando por una escopeta que tenía el sábado y le dicen a mi hermana que busque una ropa para mi y nos dijeron que si conseguían algo se llevarían a mi hermana también y me llevaron detenido pero jamás consiguieron nada, es todo. A preguntas de la defensa responde: me sacaron en bermudas; habían personas afuera cuando me sacaron y eran las 7:20 más o menos; los funcionarios jamás se acercaron a las personas; no llamaron a nadie; ya cuando me trajeron para tribunales me dijeron que tenía una droga pero no sabía eso; eran 5 funcionarios; ellos llegaron hasta la casa por el caserío la lagunita y agarraron a otro chico allí me llevaron al forense y luego a PTJ; es todo. El fiscal no hace preguntas. A preguntas del Tribunal responde: No había visto jamás a esos funcionarios; el otro chico vive en otro caserío que le dicen la lagunita en la primera calle; yo consumo droga marihuana; yo para ese día no consumía ahorita que estoy preso es que consumo; yo nunca vi ese bolso para nada; es todo”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día El 15 de febrero de 2011, los funcionarios INSPECTOR FREDDY PITKO, SUB INSPECTOR JESUS RODRÍGUEZ, SUB INSPECTOR REINALDO CASTILLO, AGTE THOMAS LAGOS Y WISTON DÍAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación San Juan), se encontraban en funciones de servicio, a fin dar cumplimiento al plan DIBISE, por lo que se trasladaron a bordo de la unidad P-786, aproximadamente a las 0800 de la mañana, a las adyacencias del Caserío El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, seguidamente les indicaron que serían objeto de una revisión corporal, sin la presencia de testigos, por cuanto de los presentes, ninguno, quiso colaborar por temor a represalias, al realizar la inspección, lograron incautar al primero de los ciudadanos en el bolsillo del bermuda, nueve envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una pasta de color blanco, resultado ser el adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA; al segundo de los ciudadanos lograron incautarle dentro de su vestimenta un bolso pequeño de color azul, contentivo de SIETE (7) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una pasta de color blanco, quedando identificado como ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, por lo que fueron notificados sobre la detención, así como de sus derechos. Realizado el peritaje Químico, a la sustancia colectada resulto ser COCAINA con un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en adelante LOPNNA, puesto que la sustancia se encontraba en siete envoltorios, cuya presentación facilita tal ilícita actividad, y durante su concurrencia se verifico la presencia de un adolescente, cuya identidad se omite en acatamiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento INSPECTOR FREDDY PITKO, SUB INSPECTOR JESUS RODRÍGUEZ, SUB INSPECTOR REINALDO CASTILLO, y AGTE THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15-02-2011, estando de patrullaje en el Caserío El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, avistaron a dos ciudadanos a quien retuvieron ya que al ver la presencia de los funcionarios a bordo de las unidades policiales, salieron corriendo, y eso les pareció “sospechoso”, por lo que le dan la voz de alto y al revisar a los detenidos, uno tenía en su bolsillo droga, resultando ser el adolescente y al segundo de los ciudadanos lograron incautarle dentro de su vestimenta un bolso pequeño de color azul, contentivo de SIETE (7) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una pasta de color blanco, quedando identificado como ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, y realizado el peritaje Químico, a la sustancia colectada resulto ser COCAINA con un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del DIBISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Ana Torres, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos, resultando positivo para cocaína.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Ana Torres, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-1257-11, fechada 14-03-2011, de los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de siete envoltorios tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, de las cuales cinco cerrado a manera de nudo con hilo pabilo de color blanco, y dos cerrado a manera de nudo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color blanco, que le fuere incautado al ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJOS, que resulto ser COCAINA con un peso neto de un peso neto de siete coma seis (7,6) Gramos.
A ello necesariamente se adminicula el Fotostatos certificados del asunto KP01-D-2011-000217, remitidos por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta sede judicial, relacionado con el procedimiento aperturado a quien resultara adolescente, en este hecho, cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, para arribar a la conclusión que efectivamente junto con el hoy acusado, adulto, resulto aprehendido un adolescente, configurándose el cúmulo probatorio necesario para establecer la corporeidad material del delito de Uso de Adolescente Para delinquir
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en adelante LOPNNA, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de siete envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en la interior de un bolso que portaba la acusada; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, a quien le fue colectado el bolso de forma semi tubular, elaborado en fibra sintéticas teñidas de color azul, y luego sometido a la experticia de barrido correspondiente Nº 9700-127-ATF-1256-11, que arrojo como resultado que se detecto la presencia del alcaloide cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en siete envoltorios, y en el bolso que portaba el acusado estuvo presente la ilícita sustancia, del mismo tipo a la incautada. Con ello se concluye que en el interior del bolso que portaba el acusado estuvo la sustancia colectada, que resulto ser cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, junto a quien resultara ser adolescente, ya que se origino por el hecho que ellos al ver el paso de la unidad, “se dieron a la carrera”, como expreso el Jefe de la Comisión PITKO, quienes iban a bordo de unidad identificada, y precisamente ese intentar correr, fue lo que motorizo la actuación policial, y por ello DIAZ es quien practica la inspección, como lo expresaron CASTILLO, LAGOS, PITKO, quienes vieron la revisión y en “el koala lo tenia en la cintura, allí habían envoltorios pequeños”, como expresamente lo refirió CASTILLO, quien en torno a este hecho converge con RODRIGUEZ, quien era el conductor de la unidad, en idéntica correspondencia con LAGOS, quien al respecto aseguro que WINSTON “incauto envoltorios en material sintético, también un koala”; lo que converge con lo expuesto al respecto por PITKO, el Jefe de la comisión, al afirmar que “a uno le incauta una sustancia ilícita y al otro un bolsito pequeño”.
En ese sentido, al descender del vehículo CASTILLO, LAGOS, DIAZ, debido a la carrera emprendida por los aprehendidos, describieron sin contradicciones, como el funcionario WISTON DÍAZ, colecto la sustancia que estaba en un bolso azul, el que afirmaron, portaba el acusado tipo koala, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado junto a quien resultara adolescente, ya que fue por una razón que les abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el correr ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad identificada, la cual era conducida RODRIGUEZ; como lo afirmara además PITKO y LAGOS, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, ya que los vecinos del sector se negaban por temor a represalias, siendo señalados como azotes de barrio, como lo expreso PITKO, tratándose del sector El Palaciero, el intentar salir corriendo ante la comisión policial, justifico que descendieran del vehículo de inmediato CASTILLO, LAGOS, DIAZ, y lo que justifico la revisión corporal de los dos ciudadanos, resultado uno adolescente y el otro mayor de edad, que es el acusado, y a quien le incautan del interior del bolso tipo koala de color azul que portaba, y sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de sustancia ilícita, y eso también fue lo que corroboro las fundadas sospechas y fue por esa razón que efectivamente DIAZ reviso el bolso y colecta lo que resulto ser cocaína; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula al acusado con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la conducta desplegada por los acusados, quienes intentaron correr al presenciar a la comisión, quienes iban a bordo de una unidad identificada, que DIAZ desciende del vehículo, y por mostrarse nerviosa ante la presencia policial, estar cerca del recinto penitenciario, un día sábado, potencio las probabilidades que se conducía en ilicitud y ello justifico su revisión, del bolso que portaba, en cuyo interior científicamente se determino sin lugar a dudas la tenencia de la sustancia que resulto ser científicamente cocaína, y ante la búsqueda de testigos, fue ineficaz ya que la zona estaba sola y los presentes huyeron durante el procedimiento.
Es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que el acusado ELÍAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, poseía la sustancia en el interior del bolso de forma semi tubular, elaborado en fibra sintéticas teñidas de color azul, descrito en la experticia de Barrido 9700-127-ATF-1256-11 fechada 14-03-2011, y que de manera oral y escrita fuera debidamente incorporada al debate; siendo que a la lícita actuación de los funcionarios se suma un elemento científico que coloca al acusado en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.
Respecto al testimonio de la ciudadana GRISELA NAZARETH MONTILLA ALEJOS, refiere ser hermana del acusado, por lo que le ampara el precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de referir hechos que en nada desvirtúan la lícita actuación realizada por los funcionarios, y ha de destacarse que su intervención desde un primer momento ha sido defensiva, lógicamente se trata de su hermano, y que así lo refirieron los funcionarios CASTILLO, LAGOS, PITKO. Así se establece.
La fuerza probatoria del cúmulo de elementos que se han verificado, sucumbe frente al dicho del acusado, quien negó rotundamente, en su legitimo y natural derecho a la defensa la incautación de la sustancia de la que fue objeto, a ello se adiciona que el resultado científico de la prueba toxicológica que le fuere practicada, ya que el acusado negó el consumo de dicha sustancia en ese entonces, y su dicho se enerva con el resultado positivo que arrojó la muestra de raspado de dedos y de orina, sobre la que le fuere practica tal peritaje, y siendo científico las características de la experticia, carece de credibilidad el dicho del acusado, por lo que adolece por si solo de contundencia para descalificar la licita actuación acreditada de los funcionarios actuantes. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIEZ (10) AÑOS; la que queda como pena principal.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, preve una pena de uno (1) a tres (3) años, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, queda una pena de dos (2) años, a cuyo termino se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, esto es UN (1) AÑO; quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, por no alcanzar el acusado los veintiún (21) años de edad, se le rebaja cinco (5) años y queda una pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano ELIAS SAMUEL MONTILLA ALEJO, cédula de identidad 22190833, supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, en el establecimiento penitenciario que sea asignado por el Tribunal de Ejecución.
Una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Se exime la notificación a las partes, al publicarse el texto integro dentro del lapso a que se contrae el artículo 347, con vigencia anticipada, del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
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