REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-017588

Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por el Abg. JUAN RESTREPO, I.P.S.A. 133.222, a favor de su defendido, ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido el defensor designado por el acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
la simple solicitud de sustitución de medida no conduce a que el Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal.
En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, se trata de un delito reprochable socialmente por la desconfianza que se genera de la actuación de los funcionarios del Estado. En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al acusado, ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de su defensa Abg. JUAN RESTREPO, I.P.S.A. 133.222, y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256.1 eiusdem, impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.028, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SECRETARIO(A)