REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-02106
Vistas las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad, incoada por la Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, con el carácter de defensora del acusado, ciudadano CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS AGRAVADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en encabezamiento del articulo 218, 222 numerales 1 y 2, artículo 286 y artículo 473 numeral 3 en relación con el artículo 474, todos del Código Penal, y el artículo 264 de la LOPNNA y artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES artículo 413 del Código Penal, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en el presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, la disposición contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, ciertamente se ha acumulado las causas, no obstante son diversos los hechos que han alterado la paz y tranquilidad pública, colocando en zozobra a los habitantes y vecinos de las áreas alrededor de las que ocurrió los hechos, son estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar, y DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, con el carácter de defensora del acusado, ciudadano CARLOS ALVIN SIEVERES BUITRIAGO, MANTIENE la medida cautelar que le fuere impuesta al imputarse la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS AGRAVADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en encabezamiento del articulo 218, 222 numerales 1 y 2, artículo 286 y artículo 473 numeral 3 en relación con el artículo 474, todos del Código Penal, y el artículo 264 de la LOPNNA y artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES artículo 413 del Código Penal.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)