REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004137

Recibido la copia certificada del acta de Defunción, correspondiente al penado ANGEL GABRIEL ORTIZ, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El penado ANGEL GABRIEL ORTIZ, INDOCUMENTADO, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Consta anexo al folio 147 del presente asunto, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 19/09/2012, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado-Lara, acta Nº 1661, de fecha 26/06/2010, suscrita por el Abogado Santiago José Barrios García, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Catedral; en la cual consta según certificado de defunción Nº 1651753, que el día 23 de junio del 2010, falleció ANGEL GABRIEL ORTIZ, a consecuencia de Insuficiencia Hepática, Necrosis Hepática Subaguda, Ingestión de Tóxicos.
Así las cosas, en atención a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, que en su primer y único aparte establece: “La muerte del reo extingue también la pena, (omissis).” En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la pena por muerte del penado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 103 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por muerte del penado ANGEL GABRIEL ORTIZ, INDOCUMENTADO. Notifíquese a las partes. Firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Líbrese las Boletas de Notificación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.