REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de octubre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005977

Recibido el Informe de Progresividad para Optar a la Libertad Condicional, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado residente EVERT JEAN BELLO VEGA, según sentencia publicada en fecha 24/05/2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Uso de Vehiculo Automotor; 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 28 de enero de 2011, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS; que su pena se extingue el 25/09/2015; que a partir del 25/09/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud que para la fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, en atención al principio de extractividad previsto en la Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en atención al principio constitucional se aplica la norma más favorable; por lo que del análisis de la presente causa se evidencia que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo arriba citado, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 16/10/2012, mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia del siguiente Pronóstico: (…) basándonos en la progresividad que ha demostrado la(sic) residente durante el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto, se emite PRONÓSTICO FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, por considerar que están llenos de los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y el reglamento interno que nos rige, para el otorgamiento de la misma.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
“… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Apreciando que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos y según el informe evaluativo ha cumplido hasta la presente fecha y ha evidenciado progresividad durante el cumplimiento de la anterior fórmula alternativa otorgada, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente EVERT JEAN BELLO VEGA, , la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir apoyo psicoterapéutico, para promover motivación personal. 3.- No debe portar ningún tipo de armas. 4.- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No debe consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 8.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente EVERT JEAN BELLO VEGA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir apoyo psicoterapéutico, para promover motivación personal. 3.- No debe portar ningún tipo de armas. 4.- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No debe consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 8.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Remítase con Oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las Boletas. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO,


RCV. –