REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de octubre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017394

Recibida la presente causa seguida al penado PETER JOSE ARRAIZ ESCOBAR, sentenciado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 05 y 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Pena; visto los anexos desde el folio 193 al 196 del presente asunto, consta ACTA de fecha 25/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 25/10/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 25/10/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 25/10/2012 que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA, desde el 01/03/2011 hasta el 25/10/2012, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias los días, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de buena conducta de fecha 25/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado PETER JOSE ARRAIZ ESCOBAR, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrada en la presente fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.-