REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001452
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24-10-2012, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en Estado Yaracuy, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 24-10-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Elba Niño dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Juan Carlos Saldivia, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Barquisimeto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la defensora pública Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Falsa Atestación ante Funcionario Público,, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medidas de coerción la previstas en el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en este acto la fiscala del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a la adolescente imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente imputada responde lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó el procedimiento abreviado y se le imponga la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación penal de fecha 22-10-2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 47 Cuarta Primera Compañía Comando Regional No 4, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual entregó una cedula perteneciente a otra persona, que no correspondía con la identidad de esta y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta situación percibida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 30 días y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se imponen dichas medida por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de la adolescente a través de sus presentaciones y la prohibición de visitar el centro penitenciario antes mencionado Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. En razón de de no estar en la audiencia su representante legal o responsable de esta se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Barquisimeto.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificándose el delito como Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y e de la LOPPNNA, se le impone a la adolescente antes identificada, las medidas cautelar de presentación cada 30 días y la prohibición de visitar el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. En razón de de no estar en la audiencia su representante legal o responsable de esta se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Barquisimeto.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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