REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001454
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asistidos ambos adolescentes por el Defensor Privado abogado Antonio Pastor Rodríguez.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 24-10-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Elba Niño, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscala 19º del Ministerio Público abogado Juan Carlos Saldivia previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el defensor privado Abg. Antonio Pastor Rodríguez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, mientras que para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le precalificó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, su detención por no estar identificados los adolescentes y una vez lograda su identificación cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes cada 15 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 22-10-2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional No 4, Destacamento Nro 47 donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el cual a quien vestía short azul, rayas blancas, franela blanca con azul, suéter marrón y zapatos blanco con rojo y que venía de parrillero en el vehículo tipo moto en que se le incautó entre el suéter y la bermuda a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus Brasil, calibre 32mm, con cacha de madera, serial nro 437324, con cuatro balas calibre 7.65 sin percutir y dos balas calibre 32mm, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA mientras el que vestía short negro, suéter de color rojo con mangas azules y amarillo y zapatos de color negro blanco y rojo, quien conducía el vehículo tipo moto, modelo pumax, CG-150, color rojo, serial chasis LD3PCJ4J27117076, serial motor HJ156FMI07002539, sin placas, por lo que con base a estas circunstancias se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordenándose continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescente o descartar la misma en el hecho por el que se les investiga En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificados los adolescentes que pudiera obstaculizar la investigación penal que se le sigue este Tribunal estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA. En este sentido toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificándose los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Judicial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenida su identificación y con la finalidad de mantenerlos vinculados al proceso cumplirán las medidas previstas en el artículo 582 literales b y c de la Loppnna, consistentes estas en estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días por la taquilla de presentación de imputados de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese y Publíquese y Notifíquese a la Defensa y al Fiscal 19 del Ministerio Público.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario