REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000722
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: Ronald Antonio Camacaro Duran, Cedula de Identidad N° 12.247.002.
FISCALIA 19 DEL M.P: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Fernando Escarra.
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
En el día 03 de Octubre del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 01-07-2012, así como las pruebas ofrecidas.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Julio de 2011, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, solicitando en este acto la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relación con el artículo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA up-supra mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos a la mitad de la sanción solicitada. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “f” y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “f” y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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