REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000589
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2011-001584
AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial en los Asuntos siguientes:
1.- KP01-D-2009-000589: en el cual se le sentenció el día 18 de Octubre de 2011 al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, hecho ocurrido el día 25 de Mayo de 2009; a cargo de la Defensor Público Abg. FERNANDO ESCARRÀ y la Fiscalía Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA.
2.- KP01-D-2011-001584: en el cual se le sentenció el día 08 de Diciembre de 2011, al cumplimiento de la sanción de Imposición Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 15 de Noviembre de 2011; a cargo de la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA, y la Fiscalía Décimo Octava Abg. ALBA CASANOVA.
En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia Un (01) año y Seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; y la segunda sentencia Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses. Es de observar, que de conformidad con los artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida tienen ambas una duración legal no mayor de dos (02) y el Servicio a la Comunidad, una duración de seis (06) meses. Por lo que en el computó ese será el máximo lapso a imponer.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses mas Servicio a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) Meses, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2009-000589 y del asunto KP01-D-2011-001584, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial identificado up supra, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, hecho ocurrido el día 25 de Mayo de 2009; y por el de PORTE ILICITO DE DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 15 de Noviembre de 2011. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses. Se mantiene la fecha para el día 19 de Noviembre de 2012 a las 11:00a.m el acto de imposición de sentencias. Quedara a cargo de la Defensor Público Abg. FERNANDO ESCARRÀ y la Fiscalía Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
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