REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL KP01-D-2011-001519
FUNDAMENTACION SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sustituyo la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOCE (12) DIAS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial. Quien fue sancionado en fecha 09-01-2012, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo sancionados a cumplir con la sanción de Un (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION
Se realizo audiencia de revisión de sanción el 10-10-2012, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÓN de Sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el sancionado, su representante legal y su Defensa Pública. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito la revisión de la sanción, en virtud de que tiene pocos días pendientes para cumplir la pena totalmente y del mismo modo, reposa en el asunto informes de progresividad y conductual favorables. Me comprometo a presentar la próxima semana la constancia correspondiente, a los fines de establecer que si en esos días él puede cumplir con ciertas reglas y normad de conducta, dado que ha demostrado su inclusión a la sociedad por haber cumplido mas de las 2/3 partes de la condena ”. Es todo. La jueza cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “me opongo a la solicitud de revisión, por cuanto la misma es extemporánea, toda vez que procesalmente estamos en la audiencia fijada por el Tribunal para realizar el acto de imposición de sanción. Por otro lado, a sólo doce (12) días del cumplimiento definitivo de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio, resulta materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones que pudiere imponer el Tribunal para un período tan corto, lo contrario sería en caso de otorgársele la sustitución de la privación de libertad una condonación o por perdón de la sanción de privación de libertad, lo cual no le está dado como atribución al Tribunal de Ejecución. Solicito que se me de copia del acta”. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 10-10-2012, se sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien del cómputo realizado por el tribunal consta que el adolescente ha permanecido detenido desde el 22-10-2011, al día que se realizo la audiencia ha transcurrido un total de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir solo doce (12) días, este Tribunal en fecha 06-08-2012 fija audiencia para el día 10-10-2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, esto tomando en consideración el tiempo por el cual fue sancionado y el que lleva cumplido. Consta PLAN INDIVIDUAL donde se establecen los factores que incidieron en su conducta disfuncional, las metas a corto a mediano y a largo plazo que el joven debía cumplir en el centro en el lapso privado de libertad, en relación al INFORME DE CONDUCTA Y PROGRESIVIDAD el equipo multidisciplinario indica que el joven realizo cursos de dibujo, nivelación y deportes, fue evaluado en actividades terapéuticas, y áreas psicológicas, donde entre otras cosas, el informe indica, que en las entrevistas individuales el joven se motiva a proyectarse hacia al futuro en forma positiva, y se hace énfasis en el proceso de estudios. Este joven participa en las actividades antes planteadas donde se logran los objetivos puesto que se muestra receptivo reflexivo y se desenvuelve de forma acorde al mantener buenas relaciones interpersonales con los adolescentes y con el personal de la institución muestra habilidades para adquirir los conocimientos, posee dominio de sus orientaciones, no se observan síntomas de ansiedad y posee una atención sostenida, se muestra participativo y con disposición al cambio, su conducta ha sido progresivamente buena, en su expediente de la institución no reposa reportes negativos, no participo en motines, fugas o huelgas.
. Considera quien decide que siendo el informe conductual y de progresividad una herramienta técnica para el juez de ejecución a la hora de la revisión de una medida sancionatoria de privación de libertad y habiendo cumplido el joven casi la sanción completa impuesta por el tribunal de juicio y aunado a que el mismo no presenta otro asunto por este Sistema, por lo que este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar.
De ahí, estamos en presencia de un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al adolescente disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva.
Es de observar que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.
Establece el articulo 647 literal e) de la LOPNNA “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”
Por lo que considera quien decide que el joven esta apto para realizarle una modificación de la sanción, acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, y en consecuencia se impone a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOCE (12) DÍAS, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Quien decide considera que con esta revisión de medida no se estaría “haciendo una condonación o por perdón de la sanción de privación de libertad” tal como lo manifestó la Fiscal, no tomando en cuenta que el adolescente sancionado tiene derecho a que se le revise la sanción una vez cada seis meses… y sustituirla por otra menos gravosa… tal como lo expresa el articulo 647 literal “e” de la LOPNA, facultad esta que el esta dada al Juez de ejecución.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOCE (12) DÍAS, prevista en el artículo 620 literal “b” de la misma ley especial. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo. Las partes presentes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABOG. TABANIS BASTIDAS
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