REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002927
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 18-04-82, edad 28 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, Hijo de segundo Hernández y Nelly Adrianza, domiciliado en el Sector Lajas Azules, calle Maracay con calle Vargas, casa s/n, color verde, tipo rancho, a tres casas de la oficina del Consejo Comunal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5556050 (Wilmary Ramos madre de su hija). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-1989, edad 21 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Rufina Hernández, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 1, casa nº 5, a tres casas del Consejo Comunal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5513150. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 3.- LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 18-08-92, edad 18 años, Grado de Instrucción: 2do de Ciencias de Educación Diversificada, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Juan Carrasco y Bernarda Verde, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 19, casa nº 21, a cuatro casas de la Licorería Katara, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0417648. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Roque Valera, Darguin Valera y Richard Torrealba.
En fecha 14 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación en contra del ciudadano 1.- SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, 2.- ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, 3.- LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, subsano el escrito acusatorio respecto a la calificación Jurídica adecuándola a la imputación que se hiciera en la audiencia de calificación de Flagrancia por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, 2.- ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, 3.- LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal. Es todo. Igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos una vez impuestos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción: “no deseo declarar”. La Defensa expuso: •Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, invoco en éste acto el principio de comunidad de las pruebas y hago mías todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público que favorezcan a mis defendidos, solicito al Tribunal se mantenga la Medida Cautelar de presentación. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en contra de Roque Valera, Darguin Valera y Richard Torrealba, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, en Acta Policial, Actas de Entrevista (denuncia) de fecha 18-06-2010, suscrita por Jonathan Pérez, Williams Mogollón y Jonathan Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Centro de Coordinación Policial Torres, Experticia de Reconocimiento Nº CG-DO-LR4-DF-12/0281, de fecha 12-04-2012, suscrita por el experto Rafael Hurtado, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº CG-DO-LR4-DF-12/0281, de fecha 12-04-2012, suscrita por el experto Elvis Aponte, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, y demás actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que el día 18-06-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la Calle Sol de Oriente entre Calles José Luís Andrade y Avenida 14 de Febrero de esta ciudad, cuando visualizaron que en el Taller de electricidad y Radiadores Roche, estaban perpetrando un robo, y los ciudadanos (hoy imputados de autos) salen en veloz carrera y uno de ellos siendo el mismo ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, y previas formalidades de ley; le encuentran en pantalón que cargaba, específicamente el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, en el bolsillo izquierdo delantero doscientos bolívares fuertes; seguidamente dicha comisión detiene a los demás ciudadanos, y previas formalidades de ley le encuentran a SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón trescientos bolívares fuertes, y a LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, no se le encontraron evidencias de interés criminalístico. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes Jonathan Pérez, Williams Mogollón y Jonathan Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Centro de Coordinación Policial Torres, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los hechos ocurridos en el presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios expertos Rafael Hurtado y Elvis Aponte, funcionario adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de las víctimas Roque Valera, Darguin Valera y Richard Torrealba, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
4. Testimonio de los testigos, los ciudadanos Jhonathan Riera y Eduardo Chaviel, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862 y LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de Roque Valera, Darguin Valera y Richard Torrealba.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal para los ciudadanos acusados impuestas en su debida oportunidad como lo es medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862 y LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio Roque Valera, Darguin Valera y Richard Torrealba.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 25-09-2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 01 de Octubre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2927