REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001815
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº 24.386.579, 2.- JHONATHAN JESUS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 21.276.718, (revisado el sistema Juris se evidencia que tiene la causa Nº P-12-546, ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, con medida cautelar de Detención Domiciliaria), 3.- WILLIAN ENRIQUE MARMOL RODRÍGUEZ, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.364.668, 4.- RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.502.-776, (revisado el sistema Juris se evidencia que tiene la causa Nº P-11-3374, ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, con medida cautelar de Detención Domiciliaria) y 5.- YORBIS ESMITH FLORES MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 22.261.742, (revisado el sistema Juris se evidencia que tiene la causa Nº P-11-857, ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Posesión, con medida cautelar de presentación cada 30 días), quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y adicionalmente para RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE Y YORBIS SMITH FLORES MOSQUERA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Adicionalmente para ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ Y JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, previa juramentación de defensores privados, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ, JHONATHAN JESUS HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, YORBIS ESMITH FLORES MOSQUERA, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y adicionalmente para RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE Y YORBIS SMITH FLORES MOSQUERA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Adicionalmente para ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ Y JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron cada uno por separado y sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si y de seguido declara “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: niega y rechaza los alegatos del Ministerio Público, por cuanto de las actas se evidencia que carece de algunos del requisito, por lo que solicito la nulidad absoluta por cuanto carece de los requisitos indispensables establecidos en la ley específicamente en el art. 117 num. 5 Y 8.del COPP. para que la misma tenga tal carácter, las características aportadas por la víctima no son las mismas presentadas por mi representado, por lo que solicito que a mi representado se le imponga una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Santiago Gutiérrez, en relación a los ciudadanos Yorby Flores y Ender Perozo quien expuso: “efectivamente no consta en actas la dirección de los hechos lo cual es necesario para la continuación de la investigación por lo tanto me adhiero a la solicitud de la defensa que me antecede en cuanto a la nulidad de las actas. En cuanto a las características físicas que aporta la víctima, la policía hace el seguimiento y no hay una determinación exacta no hay un señalamiento de la víctima y un reconocimiento en rueda, no se puede determinar quienes usan al adolescente para delinquir si en el aprovechamiento o en el robo, por lo que en base a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, que estamos en presencia de persona que tienen arraigo en ésta ciudad, no tienen los recursos para evadir la justicia por lo que considero exagerada la privación de libertad, y solicito se le imponga una medida menos gravosa que pudiera ser una detención domiciliaria, mis defendidos no registran antecedentes por lo que son merecedores de una medida cautelar . Es todo. Liliana Montes de Oca y José Montes de Oca, en relación al ciudadano Jonathan Hernández, quien expuso: “vistas las incongruencias de las actas policiales en cuentos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no queda claro el lugar en que ocurrieron los hechos, no esta calara la participación del menor por lo que no queda claro el delito de Uso de Adolescente para delinquir, solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar. Seguido el abogado José Montes de Oca: expone: la víctima expone que quienes lo despojan del vehículo fueron 3 ciudadanos altos de más de 1.80 y ninguno de ellos tiene esa estatura, es por lo que solicito la realización de un reconocimiento en rueda. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir como punto previo la inexistencia de vicios de nulidad invocados por la defensa; por cuanto es necesario indicar que a criterio de esta juzgadora, las actuaciones que sirven como elementos de convicción en la presente causa, deben interpretarse como un todo, es decir, de manera integral, obteniéndose de esta manera sin lugar a dudas el sitio preciso donde ocurrieron los hechos y la detención de los hoy imputados de autos, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada y así se decide.
Igualmente de los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y adicionalmente para RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE Y YORBIS SMITH FLORES MOSQUERA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Adicionalmente para ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ Y JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal; por cuanto consta en Acta Policial, Denuncia; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 23-09-2012, suscritas por Danny Colina, Jorge Vásquez, y Nelson Escalona, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, la víctima de autos el ciudadano Sebastián Soto Guerrero y Ronald Verde, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 23-09-2012, en horas de la tarde, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, y reciben una llamada indicando que en el sector zona industrial cerca del Mercal, presuntamente había ocurrido un robo de vehículo, señalando la víctima de autos que tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifiestan que era un robo, despojando a la víctima de su vehículo Grand Vitara, procediendo dicha víctima a presentar denuncia, logrando dichos funcionarios la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto los ciudadanos que se encontraban en el lugar poseían las características que coinciden con suministradas por la víctima y el testigo de autos en sus declaraciones, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas por los delitos imputados y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-09-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº 24.386.579, JHONATHAN JESUS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 21.276.718, ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.502.-776 y YORBIS ESMITH FLORES MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 22.261.742, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y adicionalmente para RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE Y YORBIS SMITH FLORES MOSQUERA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Adicionalmente para ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ Y JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa, en consecuencia con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº 24.386.579, JHONATHAN JESUS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 21.276.718, ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.502.-776 y YORBIS ESMITH FLORES MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 22.261.742, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y adicionalmente para RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE Y YORBIS SMITH FLORES MOSQUERA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Adicionalmente para ENDER JOSE PEROZO ALVAREZ Y JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de Sebastián Soto Guerrero.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Líbrese Oficios Correspondientes.
QUINTO: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes por cuanto unos adolescentes se encuentran involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 25 de Septiembre de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 01 de Octubre de 2012
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1815