REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001903
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15 de Octubre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.260.748, fecha de nacimiento 22-09-1988, edad 24 años, Grado de Instrucción: 5º GRADO, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Maigualida Carrasco e Ignacio Antonio Mendoza, domiciliado en la Urb. Jacinto Lara calle E, casa Nº 21, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-0171479 (de la esposa), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-.
En fecha 15 de Octubre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.260.748, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “La Defensa está de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar establecida en el art. 256 num 3 del COPP, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta Policial realizada en fecha 13-10-2012, suscrita por Levar Gómez, Yhoan Torres, y Carlos Figueroa, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 13-10-2012, específicamente en la calle 1 esquina de la calle 4, de la Urbanización Francisco Torres visualizaron al hoy imputado de autos, y previas formalidades de ley le realizaron la revisión corporal enotrándole oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, marca JJsayasqueta, calibre 12mm, recortada con cacha y pasamano de plástico color negro contentiva en su interior de una cápsula transparente calibre 12 mm sin percutir marca fioccchi, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-10-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.260.748 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.260.748; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal -.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.260.748 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15 de Octubre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 18de Octubre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1903