REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001915
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 16 de Octubre de 2012la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana 1.-RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1971, hijo de Alicia Peña de Arena y Rafael Arena, edad 41 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en el Sector Los Olivos Av. 40, casa Nº 37-39, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: No indica., 2.- CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1978, hijo de Neleida Josefina Pacheco y Nestor Luis Hernández, edad 33 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urb. San Francisco, sector 5 vereda 8 casa Nº 06, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: No tiene y 3.-MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-1970, edad 42 años, hijo de Maria Torres y José Rodríguez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, Caño Seco 3, calle 16, casa Nº 8. Teléfono: 0424-7120324, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.-.
En fecha 17 de Octubre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; previa juramentación del Defensor Privado al abogado Gerardo José Pérez González IPSA 24.055 y Abg. Gricel Vásquez IPSA 143.850, con domicilio procesal en la carrera 7 Nº 4-24, Carora Municipio Torres en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253, y MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “considera que la calificación impuesta ha sido desproporcional en virtud que del acta policial se desprende que no existen elementos que vinculen a los ciudadanos con el delito imputado, por lo que considerando que no existe peligro de fuga solicitamos se le imponga una medida cautelar de presentación y nos adherimos a la solicitud de procedimiento ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 2265-2012 de fecha 15-10-2010, suscrita por Germán Vera, Josman Velazco, Héctor García, Emilio Freitez y Yetir Carabali, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04 y 05), la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 15-10-12, en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, en el sector Santa Rosa, de la Carretera Lara Zulia, donde observaron un vehículo marca ford, modelo F-150, placas A71AFG1U, color blanco, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W67MA34201, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, la cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, el cual lo ocupaban tres ciudadanos los hoy imputados de autos, a quienes le indicaron que tanto ellos como el vehículo serían objeto de una revisión, preguntándole dichos funcionarios si portaban algún tipo de arma manifestando los mismo que no, no obstante al revisar el vehículo dichos funcionaros lograron detectar que el tablero del vehículo había sido removido, y en el interior del mismo se encontraban dos cargadores para Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, contentivo en su interior de veinte cartucho cada uno del mismo calibre sin percutir, para un total de 40 cartuchos y los mismos solo pueden ser usados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-10-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149 por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (Precalificación Fiscal); es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley refiere al respeto, a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, siendo procedente la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad mediante la sentencia definitivamente firme y de manera excepcional a los efectos de llevar a cabo los valores salvaguardados de la Constitución como son la justicia, la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Igualmente el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo.
En atención a las consideraciones anteriores, este tribunal acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de investigación realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En síntesis, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y peligro de fuga, por parte del imputado de autos. En virtud de tales fundamentos se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia se establece la improcedencia de medida cautelar menos gravosa, y se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos el ciudadano RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 18 de Octubre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 17 de Octubre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1915