REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 02 de octubre de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001847
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de octubre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.712, Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Mary Yorlet Álvarez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27 de septiembre de 2012 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.712, se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL-ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6º , 7º y 13, como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, arresto transitorio por un lapso de 48 hrs. Y la Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. Es todo”. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no. Es todo”. La Defensa manifestó: ” Esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida cautelar y se opone a la aplicación del arresto transitorio”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 29-09-2012 realizada ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, Acta de Entrevista, de igual fecha, rendida ande dicho despacho cuerpo policial y suscrita por la ciudadana Rosairy Ocanto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 03 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por Jeliany Suárez, funcionarios policiales de la Comisaría de Carora, con los mismos datos; y Constancia Médica, de fecha 29-09-2012, suscrita por el Dr. Franklin Berruela, médico de la emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 29-09-12, presuntamente en estado de ebriedad, agredió a la víctima de autos, ocasionándole excoriaciones leves en área nasal y labio inferior así como también le tocó sus partes íntimas; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-09-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:40 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 7) Arresto Transitorio por un lapso de 48 hrs., el cual vence el Miércoles 03-10-2012 a las 3:30 p.m. Y 13) la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del HENRY JOSE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.932.712, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlet Álvarez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, 7) Arresto Transitorio por un lapso de 48 hrs., el cual vence el Miércoles 03-10-2012 a las 3:30 p.m. Y 13) la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 01 de octubre de 2012, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 02 de octubre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1847