REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Octubre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2012-000008
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 17 de Octubre de 2012, a favor de los ciudadanos JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.432, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 16-08-1991, edad 21 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maritza Rojas y Pedro Gustavo Pérez, domiciliado en el Sector El Rosario, casa 22 calle 3, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1512517 por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal).
En fecha 17 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.432, por el delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. El imputado manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo” La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente solicito declare con Lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, respecto del sobreseimiento, se pronunció en los siguientes términos, ya que de la revisión de la medida se hará por auto separado:
La presente investigación se inicia en fecha 07-08-2011, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y adicionalmente para JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Municiones previstos y sancionados ambos en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.(precalificación fiscal), tal como consta de Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por Godofredo Gil, José Soto y Guimer González funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; Prueba de Orientación, de fecha 22-03-2012, suscrita por Ana Torres funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Identificación Plena y reseña, de fecha 22-03-2012, practicada por Oskarely Dorante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-0891-12, de fecha 10-04-2012, practicada por la Toxicólogo Anna Torres y Miguel Hidalgo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-892-12, de fecha 10-04-201, practicada por Anna Torres y Miguel Hidalgo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-DC-UBIC-430-03-2012, de fecha 25-04-2012 suscrita por el experto profesional Raimundo Castañeda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 21-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el sector Loyola, calle El Rosario detrás del Liceo Andrés Bello de esta ciudad, cuando visualizan a los hoy imputados de autos y prescindiendo la asistencia de los testigos por cuanto los ciudadanos cercanos no quisieron colaborar con dichos funcionarios, y los mismos procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al ciudadano JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.432, poseía entre su cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria recortada, cacha y asa de madera color marrón, sin marca ni serial aparente con la cacha forrada con teipe color negro, conteniendo en el cañón una cápsula calibre 44mm, color rojo sin percutir.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte del ciudadano identificado por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal), toda vez que las resultas la investigación según afirma la vindicta pública que no se demostró el hecho que el ciudadano JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.432, poseía droga en su poder, toda vez que a dicho ciudadano en la revisión corporal no le fue incautado ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, el igualmente una vez practicado el reconocimiento técnico al arma incautada se determinó que la misma es de fabricación rudimentaria, y la misma no se encuentra dentro de la descripción previstas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.432, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal); razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSE GUSTAVO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.432, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal).
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 17 de Octubre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 22 de Octubre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
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La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2012-000008