REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000616
SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 23 de Octubre de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363, 18 años, fecha de nacimiento: 12-10-1991, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Jenny Yulitza Carrasco y de Juan José Carrasco, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: 2 semestre de Electricidad, Residenciado en: Urbanización Calicanto sector Andrés Eloy, calle 1 casa Nº 34 cerca del parque de Calicanto casa de color azul, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-5330333. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Yonnymar Manzano (adolescente).
En fecha 31-08-2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito de sobreseimiento de ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Octubre de 2012, y antes de dar inicio a la audiencia, el Tribunal deja constancia que no se efectuó el traslado del acusado Yhonathan Alberto Sánchez quien se encuentra recluido en la Comisaría de Carora, por lo que se divide la continencia de la causa en relación al mismo y se procede a la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía a favor del ciudadano Anthony Carrasco. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada y se concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del COPP, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo. Es todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa expone: solicito al Tribunal declare con lugar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el art. 318 num. 4 del COPP. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto del sobreseimiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que constan en autos tales como Acta Policial realizada en fecha 15-04-2010, suscrita por Agte. Ricardo Querales y Cabo/2do William Mogollón, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en folios 03 y 04 del presente asunto, así como de Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-04-2010, que riela en folio 05, Denuncia, de la misma fecha, presentada ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, Acta de Entrevista, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial suscrita por la ciudadana Yackeline Sánchez y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 075-10, de igual descripción, se determina que; tales funcionarios, previa información suministrada por la centralista de servicio de la comandancia, se trasladaron a la urbanización Calicanto, Sector Andrés Eloy, por la plaza de manzano, por cuanto supuestamente habían abusado sexualmente de una niña de once años, al llegar al sitio, específicamente en la calle 04 del sector antes indicado, se acerca a la comisión la ciudadana Exa Branyi Paiva Riera, quien manifiesta que su hija le informó que hace minutos varios ciudadanos habían tratado de abusar de ella, señalando que el ciudadano YHONATAN la introdujo a la fuerza al interior de la residencia, tratando de desabrocharle el suéter y bajarle sus pantalones, sacándose su pene manifestándole a la adolescente que lo introdujera en su boca, indicando la misma dirección donde presuntamente se encontraban tales sujetos, no se desprende que el ciudadano ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363 haya tenido algún contacto con la víctima de autos o que haya realizado cualquier acto que colaborara en la comisión de otra persona del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal, elementos determinantes para configurar la posible comisión de dicho delito.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano ANTHONY JOSE CARRASCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.502.363, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del investigado en autos respecto del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yonnymar Manzano (adolescente), por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por el investigado de autos, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de FACILITADOR EN LA EJECUCION DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Yonnymar Manzano (adolescente).
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy 23 de octubre de 2012 en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-616