REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 25 de Octubre de 2012201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000426
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 25-10-2012 en contra del ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1981, edad 27 años, hijo de Ana Torbello y José Torbello (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Vigilancia, domiciliado en el Barrio Carorita, calle 11, Nº 18-16, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8579657 y 0252-4216449 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732.
En fecha 23-09-2011 verificada la consignación por parte del Defensor Público Tercero el Abogado Gabriel Pérez, de un escrito solicitando este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Octubre de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “un mes después de la audiencia yo fui a la unidad técnica y no sabia que tenía que presentarme más y me fui a trabajar a Valencia porque fue una confusión que yo tuve y no acudía a la defensa a preguntar”. Es todo”. La vícitma; el no se ha metido más conmigo; El Fiscal del Ministerio Público: “Oída la manifestación del imputado quien dice que se fue para Valencia y no hay constancia en el expediente si bien es cierto el cumplió a favor de la víctima, no cumplió el resto de las condiciones que deberían ser vigiladas por la Unidad Técnica, por lo que solicito se le imponga la pena referente al delito acusado que es de Acoso u Hostigamiento.” Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública, en ocasión a la manifestación de la víctima considera que no existe incumplimiento total de las condiciones en virtud que si dio cumplimiento a las condiciones a favor de la víctima por lo que solicito se le amplíe el lapso. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y dado que se desconocen los motivos de la incomparecencia del probacionario de autos ante el Delegado de Prueba y dado que en autos también consta de las boletas de notificación que dicho ciudadano cambió de residencia sin informarle a este despacho jurisdiccional, y siendo este Tribunal de Control competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, se desprende de las actas procesales que el probacionario de autos ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, sin que conste motivo justificado de tal abandono. En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el incumplimiento de la primera condición impuesta por este tribunal consistente en tener la dirección actualizada y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732 y dicho delito establecen una pena de ocho a veinte meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tal delito es de catorce meses; y dado que no presenta antecedentes penales y la edad para el momento en que ocurrieron los hechos SE CONDENA al ciudadano William Antonio Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 25 de noviembre de 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Lilian Josefina Pacheco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la Comisión del delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.732. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 25 de noviembre de 2013.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, no obstante dado que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad por otra causa, dicha medida en caso de ser aplicable deberá ser cumplida una vez que cese la medida privativa que pesa sobre su persona.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 25 de Octubre de 2012 quedando todos debidamente notificados. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-426