REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 26 de octubre de 2012
Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001959
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE OLIVEROS BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.374.541, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el art. 163 numeral 11 ejusdem.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de octubre de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE OLIVEROS BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.374.541, en virtud de las resultas de la prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso bruto de 1.030 gramos y un peso neto de 993.3 gramos, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art. 163 num 11 ejusdem. (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de la continuación de la investigación en la que se demostrará la inocencia de mi defendido y solicito al Tribunal se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 2.354-2012, de fecha 24-10-2012, suscrita por Dix Monsalve, Javier Brizuela, Ivan Medina, Roberto Márquez e Irwings Gudilño funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (4); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por S.C.P. y A.A.R., Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2012, suscrita por Julio Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 24-10-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos Chama, signado con el número 054, Placas: 26A24AL, conducido por José Ramón Rivas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº V- 14.936.164, y se desplazaban en sentido Trujillo Lara, a quien se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como sus pasajeros serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en este procedimiento el imputado de autos asume una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al imputado de autos en la revisión corporal observan que en el tobillo de la pierna izquierda tenía adherido a su cuerpo un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, forrado con cinta plástica transparente, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante, la cual al practicárseles la experticia toxicológica arrojó los como resultado un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TRES (993.3) GRAMOS de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el art. 163 numeral 11 ejusdem; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 24-10-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ALEXIS JOSE OLIVEROS BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.374.541 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el art. 163 numeral 11 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el art. 163 numeral 11 ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TRES (993.3) GRAMOS de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado ALEXIS JOSE OLIVEROS BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.374.541, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art. 163 numeral 11 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra ALEXIS JOSE OLIVEROS BELEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.374.541, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 26 de octubre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1959