REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Octubre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001539
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.776.828. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal Control N º 12, asunto nº KP11-P-2012-00185 con detención domiciliaria por el delito de Hurto, el asunto KP-2010-3484 delito de Violencia y Amenaza agravada por el Tribunal de control Nº 12, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del COOP..-
En fecha 25 de Octubre de 2012, recibe este Despacho actuaciones suscritas por el Centro de Coordinación Policial de Torres, donde consta la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01-03-2012, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita que se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar y se le imponga una medida cautelar específicamente la contenida en el art. 256 num. 1º del COPP. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Esta defensa solicito en virtud de que del presente asunto se desprende escrito acusatorio, se fije a la brevedad posible audiencia preliminar y se le imponga medida de presentación el Tiempo que considere el Tribunal. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la imponer la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en Detención Domiciliaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Igualmente dada la entidad del delito cuya víctima es el estado venezolano y dado que en la presente causa ya se presentó acto conclusivo de acusación se procede a celebrar la audiencia preliminar correspondiente, en consecuencia inmediatamente se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.776.828, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra y manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el imputado de autos, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Casanova Gilbert, Luís Luna y José Suárez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; que en fecha 09-04-2011, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, trasladándose una comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente por la calle José Luís Andrade entre calles Sol de Oriente y Contreras, observan a un ciudadano (hoy acusado de autos) quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a dicho ciudadano luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios física y verbalmente; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Casanova Gilbert, Luís Luna y José Suárez funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de los ciudadanos, Félix Honorio Torres y el dr. José Loyo siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos que ocupan la presente causa.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente y no se le impone de los medios alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en virtud de que el mismo ya fue condenado en el asunto Nº KP11-P-2010-3484 por lo que solo se le impone del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien manifiesta: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.776.828 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano HUMBERTO RAMON JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 13.776.828, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos, a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, igualmente para ordenar dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión decretada en contra del acusado de autos y a los fines de informar de la presente decisión al Tribunal Control N º 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en asunto nº KP11-P-2012-00185 con detención domiciliaria por el delito de Hurto, al Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP-2010-3484 delito de Violencia y Amenaza agravada por, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del COOP.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada el día 26 de Octubre de 2012, en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 29 de Octubre de 2012..
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1539